REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000428
ASUNTO : SP11-P-2008-000428

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 0302FEBRERO08, en fecha 03 de febrero de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando patrullaje preventivo por la Avenida Venezuela y se les acerco un ciudadano informándoles que a escasos minutos dos ciudadanos los había amenazado con una navaja indicando donde se encontraban, por lo que caminaron en compañía del agraviado, éste les señalo a los agresores, procediendo a intervenirlos policialmente realizándoles inspección corporal encontrándole a uno de ellos una navaja, respondiendo estos de forma agresiva y grosera al pedimento de los funcionarios para ser trasladados al comando.

Al folio 6 consta denuncia de fecha 03-02-2008, interpuesta por el ciudadano López Charrupi Luis Arlet, quien entre otras cosas manifestó, que un ciudadano se le acerco y le pregunto si era colombiano, respondiendo que no, que si tenía algún problema y le dijo que con él se morían los colombianos y le sacó una navaja; que luego se le acerco otro chamo y le dijo pilas que con él se mueren los colombianos y sacó la navaja y se la colocó en el cuello.
DE LA AUDIENCIA
En el día, martes 04 de febrero de 2008, siendo las 06:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GALVIS DURAN DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 20-07-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.368.615, soltero, Vendedor Ambulante, hijo de José Domingo Galvis Galvis (v) y de Nubia del Carmen Duran Romero (v), residenciado en Cúcuta, avenida 18, No. 6-60, Lomas de Bolívar, Colombia, teléfono 315.677.80.09 y 301.262.00.26 (Colombia).
Presentes: El Juez, Abg. Mike Andews Omar Parada Amaya; la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Aída Fabiana Reyes, quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado GALVIS DURAN DAVID, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 ordinal 3° y 283 este en relación con el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario; Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente al imputado GALVIS DURAN DAVID si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que NO, por lo que ya impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Aída Fabiana Reyes y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y que se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando la pena del hecho endilgado por el Ministerio Público; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, se encontraban realizando patrullaje preventivo por la Avenida Venezuela y se les acerco un ciudadano informándoles que a escasos minutos dos ciudadanos los había amenazado con una navaja indicando donde se encontraban, por lo que caminaron en compañía del agraviado respondiendo estos de forma agresiva y grosera al pedimento de los funcionarios para ser trasladados al comando.. Por tal motivo quedo retenido preventivamente y puesto a órdenes del Ministerio Público

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GALVIS DURAN DAVID, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido GALVIS DURAN DAVID, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación Única: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

DE LA DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado GALVIS DURAN DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 20-07-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.368.615, soltero, Vendedor Ambulante, hijo de José Domingo Galvis Galvis (v) y de Nubia del Carmen Duran Romero (v), residenciado en Cúcuta, avenida 18, No. 6-60, Lomas de Bolívar, Colombia, teléfono 315.677.80.09 y 301.262.00.26 (Colombia), en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GALVIS DURAN DAVID, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado el Tribunal le hace del conocimiento que el incumplimiento de la obligaciones impuestas en este acto será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en la presente audiencia oral y pública.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
SECRETARIA