San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003020
ASUNTO : SP11-P-2007-003020

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: ERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. AIDA FABIANA REYES

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-003020, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano HERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calarcá, Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 27 de octubre de 1947, de 60 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 13.228.057, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Antonio Valbuena (f) y de Rita Esther Hernández (v), residenciado en la, carrera 9, casa 12-21, Tebaida, Quindío, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), del día 10 de Diciembre de 2007, se encontraban de Servicio de Encomienda, los funcionarios C/1 (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1 y C/2 (GNB) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, en el fondo de comercio denominado MRW, en esta población de San Antonio del Táchira, cuando observaron a una persona de sexo masculino quien vestía pantalón color negro, camisa a rallas, colores azul y rosado, de zapatos color negro, entrar a la oficina de MRW y preguntar si podía hacer un envió para Nroth Iora, en la República de Canadá, dicha persona presentaba una actitud nerviosa, por lo que el C/1 (GNB) Servita Manuel Antonio, se identificó como funcionario y le solicito al intervenido que se identificara, éste presentó un documento alusivo a una constancia expedida por la Inspección de Policía de Control Urbano de la Alcaldía de San José de Cúcuta, Republica de Colombia, a nombre de: ALDEMAR PUENTES CARDONA, y dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 13.227.058, pero posteriormente al ser interrogado sobre sus intenciones de colocar una encomienda, éste manifestó que su nombre era ERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, natural de Calarca, Republica de Colombia, donde nació el 27 de octubre de 1947, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 13.228.057, de 60 años de edad, residenciado en la Carrera 9, No. 12-51, Latebaida Departamento de Quindío, Republica de Colombia, seguidamente continuo siendo atendido por el receptor de la Oficina de encomienda MRW, quien llenó las planillas tales como la guía de envió No. 575486, en el que aparece como remitente ALDEMAR PUENTES CÁRDENAS, y como destinatario CARLOS ÁLVARO, por la actitud del remitente el C/2 (GNB) Rojas Marco, pidió a dos personas que fuesen testigos del procedimiento e inspección que realizarían tanto a la persona como a los objetos que constituían el envío o encomienda, quienes quedaron identificados como: VILLAMIZAR PÁEZ HAYBER DANIEL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.718.001, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Administración, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 10, No. 1, San Antonio, Estado Táchira; y LEÓN MARIÑO JOSÉ OMAR, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.212.793, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Miranda, calle 3, No. 15-59, San Antonio, Estado Táchira, procedieron en primer lugar a pesar la encomienda obteniendo un peso bruto aproximado de un kilo doscientos gramos (1.200 g.), seguidamente ambos funcionarios realizaron una revisión minuciosa a dicha encomienda, observando que los objetos estaban en el interior de una (01) bolsa de papel de regalo, y en su interior localizaron, un (01) conjunto de ropa para niño, marca D’bagozz, una (01) lámpara artesanal, sin marca, de diferente colores, un (01) paquete de algodón, marca Zig–Zag, luego el C/2. (GNB) Rojas Marcos, perforó la lámpara en presencia de los testigos, y observaron los presentes que esta tenía un doble fondo oculto en su parte interna, encontrando un papel plástico transparente, luego rompió el plástico y observaron que salía de su interior un polvo color blanco de de olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los funcionarios que se trataba de la droga denomina cocaína, seguidamente el C/1. (GNB) Servita Manuel, explicó a los testigos que emplearía una prueba de orientación química (narcotex) e introdujo una muestra del polvo en el narcotex, obteniendo un color azul turquesa, es decir resultado positivo ante la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAÍNA; luego trasladaron los objetos, a su poseedor y a los dos testigos, hasta la sede del Comando de Compañía, allí, el C/1. (GNB) Servita Manuel, explicó al presunto imputado sus derechos como imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron a introducir las evidencias en el interior de doble bolsa de polietileno transparente, que fue asegurada con el precinto plástico número DHL – EXPRESS NRO. 7814432.

Así mismo riela en autos, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 699, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por los efectivos militares C/1 (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y C/2 (GNB) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano ERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
Rielan en autos, dos (02) Actas de Entrevistas correspondientes a los ciudadanos 1) VILLAMIZAR PÁEZ HAYBER DANIEL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.718.001, y 2) LEÓN MARIÑO JOSÉ OMAR, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.212.793, testigos presenciales de la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/1 (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y C/2 (GNB) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano ERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
Cursa en autos el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-4011, de fecha 10 de diciembre de de 2007, suscrito por el Experto, C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: un envoltorio de forma irregular, confeccionado con material plástico transparente que se encontraba oculto en la parte interna de una lámpara artesanal color rosado, el cual contenía una sustancia de color beige, olor fuerte y penetrante, y se identificó con el No. 1, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 53,3 gramos.
Riela en autos, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/4011, de fecha de fecha 4 de enero de 2008, practicado por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 46,28% y un Peso Neto de 53,3 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
Riela en autos, RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-062-ST-0019, de fecha 4 de enero de 2008, practicado por el Detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito a la Sub Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un documento alusivo a una constancia expedida por la Inspección de Policía de Control Urbano de la Alcaldía de San José de Cúcuta, Republica de Colombia, a nombre de: ALDEMAR PUENTES CARDONA; a un documento con logotipo de la empresa MRW, y a una planilla o guía de envió signada con el No. 575486, de la empresa MRW, en la que los describe para efectos legales y probatorios.

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El treinta (30) días del mes de enero de 2008, siendo las once horas antes meridiano 11:00 A.M., se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández, del imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Pública Abg. Aida Fabiana Reyes. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano HERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calarcá, Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 27 de octubre de 1947, de 60 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 13.228.057, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Antonio Valbuena (f) y de Rita Esther Hernández (v), residenciado en la, carrera 9, casa 12-21, Tebaida, Quindío, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta, es todo

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano HERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calarcá, Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 27 de octubre de 1947, de 60 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 13.228.057, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Antonio Valbuena (f) y de Rita Esther Hernández (v), residenciado en la, carrera 9, casa 12-21, Tebaida, Quindío, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, luego de examinar los siguientes elementos:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 699, de fecha 01 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios C/1 (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y C/2 (GNB) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano ERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- ENTREVISTA recibida al ciudadano VILLAMIZAR PÁEZ HAYBER DANIEL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.718.001, testigo presencial de la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/1 (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y C/2 (GNB) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano ERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
3.- ENTREVISTA recibida al ciudadano LEÓN MARIÑO JOSÉ OMAR, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.212.793, testigo presencial de la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/1 (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y C/2 (GNB) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano ERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-4011, de fecha 10 de diciembre de de 2007, suscrito por el Experto, C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: un envoltorio de forma irregular, confeccionado con material plástico transparente que se encontraba oculto en la parte interna de una lámpara artesanal color rosado, el cual contenía una sustancia de color beige, olor fuerte y penetrante, y se identificó con el No. 1, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 53,3 gramos.
5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/4011, de fecha de fecha 4 de enero de 2008, practicado por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 46,28% y un Peso Neto de 53,3 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-062-ST-0019, de fecha 4 de enero de 2008, practicado por el Detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito a la Sub Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un documento alusivo a una constancia expedida por la Inspección de Policía de Control Urbano de la Alcaldía de San José de Cúcuta, Republica de Colombia, a nombre de: ALDEMAR PUENTES CARDONA; a un documento con logotipo de la empresa MRW, y a una planilla o guía de envió signada con el No. 575486, de la empresa MRW, en la que los describe para efectos legales y probatorios.

-b-
De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.


-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y son los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-4011, de fecha 10 de diciembre de de 2007, suscrito por el Experto, C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: un envoltorio de forma irregular, confeccionado con material plástico transparente que se encontraba oculto en la parte interna de una lámpara artesanal color rosado, el cual contenía una sustancia de color beige, olor fuerte y penetrante, y se identificó con el No. 1, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 53,3 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/4011, de fecha de fecha 4 de enero de 2008, practicado por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 46,28% y un Peso Neto de 53,3 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-062-ST-0019, de fecha 4 de enero de 2008, practicado por el Detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito a la Sub Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un documento alusivo a una constancia expedida por la Inspección de Policía de Control Urbano de la Alcaldía de San José de Cúcuta, Republica de Colombia, a nombre de: ALDEMAR PUENTES CARDONA; a un documento con logotipo de la empresa MRW, y a una planilla o guía de envió signada con el No. 575486, de la empresa MRW, en la que los describe para efectos legales y probatorios.

EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, C/1 (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-4011, de fecha 10 de diciembre de de 2007, en el que deja constancia de haber analizado: un envoltorio de forma irregular, confeccionado con material plástico transparente que se encontraba oculto en la parte interna de una lámpara artesanal color rosado, el cual contenía una sustancia de color beige, olor fuerte y penetrante, y se identificó con el No. 1, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 53,3 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN del Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/4011, de fecha de fecha 4 de enero de 2008, Una (01) muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 46,28% y un Peso Neto de 53,3 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
3.- DECLARACIÓN del Detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito a la Sub Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 4 de enero de 2008, practicó un RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-062-ST-0019, a un documento alusivo a una constancia expedida por la Inspección de Policía de Control Urbano de la Alcaldía de San José de Cúcuta, Republica de Colombia, a nombre de: ALDEMAR PUENTES CARDONA; a un documento con logotipo de la empresa MRW, y a una planilla o guía de envió signada con el No. 575486, de la empresa MRW, en la que los describe para efectos legales y probatorios. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, C/1 (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano ERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2 (GNB) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo que origino la aprehensión del ciudadano ERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano VILLAMIZAR PÁEZ HAYBER DANIEL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.718.001, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/1 (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y C/2 (GNB) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano ERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano LEÓN MARIÑO JOSÉ OMAR, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.212.793, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/1 (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y C/2 (GNB) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano ERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
INSPECCIONES.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN Nº 699, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios C/1 (GNB) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 y C/2 (GNB) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, necesaria y pertinente en virtud de que en élla narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano ERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
PERITAJES
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-4011, de fecha 10 de diciembre de de 2007, suscrito por el Experto, C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: un envoltorio de forma irregular, confeccionado con material plástico transparente que se encontraba oculto en la parte interna de una lámpara artesanal color rosado, el cual contenía una sustancia de color beige, olor fuerte y penetrante, y se identificó con el No. 1, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 53,3 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/4011, de fecha de fecha 4 de enero de 2008, practicado por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 46,28% y un Peso Neto de 53,3 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-062-ST-0019, de fecha 4 de enero de 2008, practicado por el Detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito a la Sub Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un documento alusivo a una constancia expedida por la Inspección de Policía de Control Urbano de la Alcaldía de San José de Cúcuta, Republica de Colombia, a nombre de: ALDEMAR PUENTES CARDONA; a un documento con logotipo de la empresa MRW, y a una planilla o guía de envió signada con el No. 575486, de la empresa MRW, en la que los describe para efectos legales y probatorios.

-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (06) A SEIS (08) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (06) de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado ciudadano HERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal de un tercio (1/2) por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO HERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de diciembre de 2007, contra el acusado HERNANDO VALBUENA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calarcá, Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 27 de octubre de 1947, de 60 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 13.228.057, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Antonio Valbuena (f) y de Rita Esther Hernández (v), residenciado en la, carrera 9, casa 12-21, Tebaida, Quindío, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado

Por último vista la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público en fecha 05 de enero de 2008, relacionada con la Destrucción de la Droga, SE ACUERDA PROCEDENTE LA DESTRUCCIÓN DE LA MISMA, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En Consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02 de diciembre de 1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.958.631, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Palmita calle 08 casa N° 10-30, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, la cual fue cambiada en esta Audiencia de manera oral por el Ministerio Público en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 deL Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y Remítase la presente causa al Tribunal Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Igualmente remítase Copia Certificada con el Dictamen Pericial Químico de la Sustancia Incautada a la Fiscalía XXI del Ministerio Público a fines de la destrucción de la droga.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA