REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000642
ASUNTO : SP11-P-2008-000642


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por la defensora DESIREE MOROS SANCHEZ, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, según Acta Policial No. 42 de fecha 14-02-2008, levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observo cuando venía por la avenida con destino a la República de Colombia, un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: LTD LANDAU, Año: 1977, color: NEGRO de dos tonos, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: KAY-37Z, Serial de Carrocería: AJ64TB41838, Serial Motor: V-8, al llegar al sitio donde se me encontraba procedió a darle la voz de alto, tocando en varias oportunidades el pito y señalándole que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso, para así emprender la huída hacía la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y al ver que había cola en la misma procedió a dar vuelta en U y devolverse en sentido hacía la avenida Venezuela y dos cuadras abajo giro hacía la derecha, saliendo en persecución el vehículo militar, quien aproximadamente a unas tres cuadras el ciudadano conductor del vehículo se bajo del mismo y emprendió la carrera y se introdujo en un local donde se logro su captura, quedando identificado como CARLOS ORTIZ AMOROCHO; al revisar el vehículo conducido por este ciudadano, se encontró en la parte trasera doce (12) bultos de azúcar, para un valor aproximado de mil doscientos bolívares fuertes (Bs.1.200), sesenta y cinco (65) unidades de lecha condensada marca Lumalac de 395 gramos para un valor aproximado de trescientos veinti cinco (325) bolívares fuertes, ochenta (80) unidades de gel fijador, marca Rolda de 500 gramos, para un valor aproximado de cuatrocientos (400) bolívares fuertes; sesenta y dos unidades de gel fijador de 250 gramos, para un valor aproximado de ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes (155), para un valor total de dos mil ochenta bolívares fuerte (2.080). Así mismo fue extraído del tanque de combustible la cantidad de 80 litros de combustible denominado gasolina, presumiendo que el vehículo tiene el tanque adaptado, por lo que se solicito experticia.

Ahora bien, en fecha 18 de Febrero de 2008, este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de los víveres incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.


El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 18 de Febrero de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18 de Febrero de 2008, al imputado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA





San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000642
ASUNTO : SP11-P-2008-000642


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por la defensora DESIREE MOROS SANCHEZ, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, según Acta Policial No. 42 de fecha 14-02-2008, levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observo cuando venía por la avenida con destino a la República de Colombia, un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: LTD LANDAU, Año: 1977, color: NEGRO de dos tonos, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: KAY-37Z, Serial de Carrocería: AJ64TB41838, Serial Motor: V-8, al llegar al sitio donde se me encontraba procedió a darle la voz de alto, tocando en varias oportunidades el pito y señalándole que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso, para así emprender la huída hacía la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y al ver que había cola en la misma procedió a dar vuelta en U y devolverse en sentido hacía la avenida Venezuela y dos cuadras abajo giro hacía la derecha, saliendo en persecución el vehículo militar, quien aproximadamente a unas tres cuadras el ciudadano conductor del vehículo se bajo del mismo y emprendió la carrera y se introdujo en un local donde se logro su captura, quedando identificado como CARLOS ORTIZ AMOROCHO; al revisar el vehículo conducido por este ciudadano, se encontró en la parte trasera doce (12) bultos de azúcar, para un valor aproximado de mil doscientos bolívares fuertes (Bs.1.200), sesenta y cinco (65) unidades de lecha condensada marca Lumalac de 395 gramos para un valor aproximado de trescientos veinti cinco (325) bolívares fuertes, ochenta (80) unidades de gel fijador, marca Rolda de 500 gramos, para un valor aproximado de cuatrocientos (400) bolívares fuertes; sesenta y dos unidades de gel fijador de 250 gramos, para un valor aproximado de ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes (155), para un valor total de dos mil ochenta bolívares fuerte (2.080). Así mismo fue extraído del tanque de combustible la cantidad de 80 litros de combustible denominado gasolina, presumiendo que el vehículo tiene el tanque adaptado, por lo que se solicito experticia.

Ahora bien, en fecha 18 de Febrero de 2008, este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de los víveres incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.


El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 18 de Febrero de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18 de Febrero de 2008, al imputado CARLOS ORTIZ AMOROCHO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de pie de cuesta Santander, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.489.336, soltero, hijo de Ana Victoria Morocho (f) y Luis Francisco Ortiz Castañeda (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 1 parcela 11 barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-6110669, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA