REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001454
ASUNTO : SP11-P-2007-001454


DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS DAVID CHACON, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público a la acusada, tienen su origen el día 31 de Enero del 2.006, siendo las 12:30 minutos del mediodía la adolescente Arlena Maxins Castillo Ramos, se encontraba por las inmediaciones del Barrio Ruiz Pineda, es el caso que esta adolescente se encontraba peleando con una muchacha apodada Chuqui, allí se encontraba un joven que le dicen Bombi, y cuando estad dejaron de pelear, este joven agarro a la adolescente y la introdujo dentro de una casa afuera de la casa se encontraba la adolescente Yuly Gabriela Avila Martínez, observo cuando este joven metió a Arlena y al ver que ella no salía opto por decirles que la soltaran, fue cuando la metieron a ella dentro de la casa ya que se encontraba dentro de la casa un mayor de edad y unos adolescentes, quienes cometieron actos lascivos en contra de las dos adolescentes.
EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2007, SE REALIZÓ AUDIENCIA PRELIMINAR EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LUIS DAVID CHACON venezolano titular de la cedula de identidad numero V-18.717.734 nacido en fecha 15-09-1.987 de 18 años de edad con residencia frente a los bomberos casa sin numero de color azul San Antonio del Estado Táchira Municipio Bolívar, estado Táchira ;por la comisión de los delitos de delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del código penal vigente en perjuicio de las adolescentes Arlena Maxins Castillo Ramos y Yuly Gabriela Avila Martinez por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 326 y 330 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por e la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que se explanan a continuación:
A-TESTIMONIALES:
EXPERTOS: 1-Del Dr ROLANDO JOSE ROJO LOBO
2-Del agente OSWALDO ROJAS
3-Del agente JOSE FLORES
VICTIMA: 4-De la adolescente ARLENA MAXINS CASTILLO RAMON
5-De la adolescente YULY GABRIELA AVILA MARTINEZ
6-Del ciudadano FERNANDO AVILA GUZMAN
DOCUMENTALES:
1-Reconocimientos médicos legales números 00055 y 00056 de fechas 02-02-2006 y 06-02-2006 suscrito por el Dr Rolando Jose Rojo Lobo practicado a las adolescentes ARLENA MAXINS CASTILLO RAMOS Y YULY GABRIELA AVILA MARTINEZ.
2-Inspección numero 045 de fecha 02-02-2006 suscrita por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisiticas seccional San Antonio del Táchira.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS DAVID CHACON; por la comisión de el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del código penal vigente en perjuicio de las adolescentes Arlena Maxins Castillo Ramos y Yuly Gabriela Avila Martínez de conformidad con el articulo 330 numeral 8 en concordancia con el articulo 42 43 y 44 ejusdem. CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS DAVID CHACON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO Y SEIS 6 MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Octubre de 2007, hasta el 22 de Abril de 2009; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2-La prohibición de acercarse o dirigirse de palabra tanto al victima como a sus representantes,3- Igualmente deberá consignar ante el geriátrico de Urena un mercado no menor de 50..000 bolívares diarios mensualmente, debiendo consignar constancia de lo señalado ante el tribunal. QUINTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el Miércoles 22 de Abril de 2008, a las 9:00 de la mañana. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del código penal vigente en perjuicio de las adolescentes Arlena Maxins Castillo Ramos y Yuly Gabriela Avila Martinez, decretada en fecha 22 de Octubre de 2007, y se le Amplia las presentaciones de una (01) vez cada 15 días a una (01) vez cada treinta días, notifíquese a las partes de la presente decisión. Y así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado LUIS DAVID CHACON venezolano titular de la cedula de identidad numero V-18.717.734 nacido en fecha 15-09-1.987 de 18 años de edad con residencia frente a los bomberos casa sin numero de color azul San Antonio del Estado Táchira Municipio Bolívar, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del código penal vigente en perjuicio de las adolescentes Arlena Maxins Castillo Ramos y Yuly Gabriela Avila Martinez, y se le Amplia las presentaciones de una (01) vez cada 15 días a una (01) vez cada treinta (30) días todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARLENY CARDENAS
EL SECRETARIO