San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000018
ASUNTO : SJ11-P-2007-000018

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000018, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NIEVES HERNÁNDEZy ABRAHAM ELÍAS MILÁN LINARES, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen el día 31 de Octubre de 2007, siendo las 11:00 horas, quien suscribe GN González Noriega Miguel, de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, visualizó una gandola de color Amarillo, marca Mack, a la cual procedió a pararla y a pedirle los documentos de las personas y del vehículo, mostrando en ese mismo momento, nerviosismo, sudoración en el rostro, y tembladera de las manos, en el momento de entregar los documentos del vehículo y personales al S2, (GNB) Castellanos Rodríguez Henrry, jefe del Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien a las 10:00 horas había recibido una información, del operador de comunicaciones del efectivo de guardia nacional del destacamento de Fronteras N° 11, sobre una llamada anónima de un ciudadano de sexo masculino, manifestando sobre el robo de una gandola con batea, color amarillo, Placas 04L-CAC, el día Martes 30 de Octubre del 2.007, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, no dando mas detalles y que la misma podía ser trasladada hacia Colombia, observando claramente la Gandola, con las características y placas antes mencionada, denunciadas por teléfono como robada, cabe destacar que cuando se le pregunto al ciudadano ABRAHAM, conductor de la gandola, este le respondió al Sargento Castellanos Henrry, que era de un amigo, y que le estaba haciendo el favor de traerla para Cúcuta Colombia, quien tartamudeo al hablar, sin dar una respuesta clara y segura, despertando de esta manera una gran sospecha que esta persona había robado el vehículo gandola, seguidamente los ciudadanos y el vehículo fueron trasladados hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, donde fueron identificados como: JOSE GREGORIO NIEVES HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.828.990, soltero, hijo de Guillermo Nieves (v) y de Venicia Hernández (f), de profesión oficios buhonero, teléfono: 0416-1457397, domiciliado en Guigue, Urbanización La Marucha, calle San José, Casa S/N, color blanca con rejas verdes, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo y ABRAHAM ELIAS MILAN LINARES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tocuyo, estado Lara, nacido en fecha 01 de junio de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.532 , soltero, 0412-8801925 (hermana) hijo de Ibrahim Milan (f) y de Enedina Linares (v), de profesión oficios mecánico, domiciliado en Central Tacarigua, calle La Estación, N° 59, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y un vehículo Tipo Chuto; Placas 04L-CAC; Año 1998; Marca Mack; Color Amarillo; Modelo R686T; Serial De Carrocería V-17784 y Batea de fabricación Nacional, Marca Remiveca; Placas 55I-BAD; Serial de Carrocería: SR3052, Color Anaranjada. Es importante hacer notar que durante el proceso de investigación, el ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES HERNANDEZ, ya identificado recibió una llamada, en su teléfono celular Móvil Serial N° A3LSCHA130, Modelo SCH-4130, Marca Samsung, N° 0416-0295172, de la empresa Movilnet, observándose en la pantalla que le aparecía el nombre de AIRAN, del Abonado 0412-0360585, a las 11:49 AM, del 31-10-2007, se le pregunto al propietario del celular móvil, que quien era esa persona, manifestando que el era la persona que le había entregado la gandola en Valencia y era un ex-policía, que se dedicaba a la compra y venta de vehículos usados, de carga y rústicos, y que el socio del ciudadano José apodado “Goyo” era socio de otro ciudadano apodado “pata de cumbia cordoba”, los cuales residen en la Isbelica Estado Carabobo, y la gandola la entregaría, en la parad del Norte de Santander de la República de Colombia. Posteriormente siendo las 12:00 horas del mediodía el S2, Castellanos Rodríguez Henrry, recibió una llamada telefónica a su celular móvil, de un ciudadano quien se identificó como; Jaime Lozada Peña C.I. V-6.126.992, quien manifestó ser el propietario de la gandola recuperada y que iba a colocar la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que se vendría hasta esta localidad de San Antonio para hacerse presente en el Comando de la Guardia Nacional, de San Antonio, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puesto a ordenes del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil ocho, siendo las 11:30 de la mañana , del día fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto signado con el N° SJ11-P-2007-000018, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en representación de la Fiscalia Octava del ministerio Público abogado Juan Alexis Sanchez, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NIEVES HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.828.990, soltero, hijo de Guillermo Nieves (v) y de Venicia Hernández (f), de profesión oficios buhonero, teléfono: 0416-1457397, domiciliado en Guigue, Urbanización La Marucha, calle San José, Casa S/N, color blanca con rejas verdes, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo y ABRAHAM ELÍAS MILÁN LINARES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tocuyo, estado Lara, nacido en fecha 01 de junio de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.532 , soltero, 0412-8801925 (hermana) hijo de Ibrahim Milan (f) y de Enedina Linares (v), de profesión oficios mecánico, domiciliado en Central Tacarigua, calle La Estación, N° 59, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. El ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Vigésimo sexto del Ministerio Público, abogado Juan Alexis Sánchez, los imputados de autos, en compañía de su abogado defensor privado Ernesto Mathinson. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NIEVES HERNÁNDEZ, y ABRAHAM ELÍAS MILÁN LINARES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido, el ciudadano Juez impuso a los imputados JOSÉ GREGORIO NIEVES HERNÁNDEZ, y ABRAHAM ELÍAS MILÁN LINARES del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, solo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando al imputado si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar en primer lugar JOSÉ GREGORIO NIEVES HERNÁNDEZ: “ Yo admito los hechos y solicito que se me imponga la pena mínima. Es todo”. Seguidamente el imputado ABRAHAM ELÍAS MILÁN LINARES manifesto: Yo admito los hechos y solicito que se me imponga la pena mínima. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra al defensor Privado, y el mismo expuso: Ciudadano Juez una vez oída la declaración de mis defendidos, libre coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mis defendidos no tienen antecedentes penales, igualmente solicito se le otorgue a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando en este acto el arraigo el país de los mismos; consignando catorce folios útiles donde acredita la residencia de los mismos, solicitando a su vez que las actuaciones sean remitidas al Tribunal de ejecución en la Ciudad de Valencia; es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NIEVES HERNÁNDEZ y ABRAHAM ELÍAS MILÁN LINARES, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

A los Folios 08 y 09, del expediente corre inserta actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MARÍA EGLE ABREU, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.773.156, y MARYURI YOHANA VIVAS TELLEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.956.993, personas que sirvieron como testigos del procedimiento que se estaba realizando.

Al folio 24, corre inserta impronta de los seriales del vehículo y de la batea del vehículo.

Al folio 25 Corre Inserta Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JAIME LOZADA PEÑA, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.126.992 de fecha 01-11-2007, ante el destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional.

Al folio26 corre inserta reseña fotográfica del vehículo retenido.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES

Sargento Segundo Henrry Castellanos Rodríguez, Noriega Miguel González, Maria Egle Abreu, Maryuri Abg. Johana Ramírez Bustamante Vivas


DOCUMENTALES

Expeticia De autenticidad y falsedad de fecha 01-11-2007,

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal tomando como la pena principal la pena mínima, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de control en su oportunidad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa.
Se ordena la remisión de la causa al tribunal de Ejecución de penas y Medidas del Circuito Judicial penal del estado Táchira. Remitase copia de la presente acta a la División de antecedentes penales, en Caracas. Terminó se leyó y conformes firman:



-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO NIEVES HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.828.990, soltero, hijo de Guillermo Nieves (v) y de Venicia Hernández (f), de profesión oficios buhonero, teléfono: 0416-1457397, domiciliado en Guigue, Urbanización La Marucha, calle San José, Casa S/N, color blanca con rejas verdes, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo y ABRAHAM ELÍAS MILÁN LINARES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tocuyo, estado Lara, nacido en fecha 01 de junio de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.532 , soltero, 0412-8801925 (hermana) hijo de Ibrahim Milan (f) y de Enedina Linares (v), de profesión oficios mecánico, domiciliado en Central Tacarigua, calle La Estación, N° 59, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados en el capitulo V del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presento medios probatorios TERCERO: CONDENA a JOSÉ GREGORIO NIEVES HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.828.990, soltero, hijo de Guillermo Nieves (v) y de Venicia Hernández (f), de profesión oficios buhonero, teléfono: 0416-1457397, domiciliado en Guigue, Urbanización La Marucha, calle San José, Casa S/N, color blanca con rejas verdes, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo y ABRAHAM ELÍAS MILÁN LINARES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tocuyo, estado Lara, nacido en fecha 01 de junio de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.532 , soltero, 0412-8801925 (hermana) hijo de Ibrahim Milan (f) y de Enedina Linares (v), de profesión oficios mecánico, domiciliado en Central Tacarigua, calle La Estación, N° 59, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, igualmente se condena las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de control en su oportunidad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al tribunal de Ejecución de penas y Medidas del Circuito Judicial penal del estado Táchira. Remitase copia de la presente acta a la División de antecedentes penales, en Caracas.



Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA