REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000645
ASUNTO : SP11-P-2008-000645


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 18 de Febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARÍA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY JOSE SIMANCAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12 de Julio del año 1.968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.315, casado, hijo de Carmen Leonarda Simancas (v) y de José Rafael Méndez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 22 con calle 2, casa No. 2-25, Santa Bárbara 1, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Xiomara Tibisay Rodríguez de Simancas y Aura Rosa Riveras de Rodríguez y el delito de LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Rodríguez Méndez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 18 de Febrero de 2008, siendo las 11:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido HENRY JOSE SIMANCAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12 de Julio del año 1.968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.315, casado, hijo de Carmen Leonarda Simancas (v) y de José Rafael Méndez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 22 con calle 2, casa No. 2-25, Santa Bárbara 1, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandría; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Alguacil de Sala Ebert Beltran; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. Aída Fabiana Reyes, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. María Tersa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HENRY JOSE SIMANCAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Xiomara Tibisay Rodríguez de Simancas y Aura Rosa Riveras de Rodríguez y el delito de LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Rodríguez Méndez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas se le impongan presentaciones cada ocho días y una caución económica.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado HENRY JOSE SIMANCAS, no querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Aída Fabiana Reyes, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Dejo al sapiente criterio de este digno Tribunal la calificación o no de la flagrancia, en cuanto al delito de violencia física con la ciudadana Tibisay, y en cuanto a la calificación de flagrancia por el presunto delito contra los ciudadanos Aura Rosa Riveras de Rodríguez y Pedro Rodríguez Méndez, ya que de las actas se desprende de las declaraciones de estos ciudadanos, ellos no fueron agredidos por mi representado, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento para mi defendido, por cuanto es venezolano, y la pena no excede de tres años, y me opongo a la solicitud de caución cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público y pido una copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LOS HECHOS
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por uncionarios adscritos a la Sub.-Comisaría de la Policía de Junín del Estado Táchira, cuando el día 15 de febrero de 2008, en horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-575, a quienes les indicaron que se trasladaran a la calle 0 del Barrio Ruiz Pineda, al frente de la Unidad Educativa Pablo Emilio Ostos, por cuanto se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, al llegar al sitio dialogaron con un ciudadano de nombre PEDRO RODRIGUEZ, quien dijo ser propietario de la vivienda y les informó que en el interior de la residencia se encontraba el esposo de su hija el cual ingreso sin autorización alguna con actitud agresiva, motivo por el cual el referido ciudadano les permitió a los funcionarios, ingresar a la vivienda, donde observaron a un ciudadano forcejeando con otro, procediendo de esta manera los funcionarios actuantes a dialogar con los mismos, solicitándoles que se controlara, y los acompañara a la sede de la Comandancia policial, negándose y profiriendo palabras incoherentes y ofensivas, verificando que él mismo presentaba una herida a la altura del pecho y presentó aliento etílico, por lo que le indicaron que junto a su concubina, se trasladaran a la sede de la comandancia de la policía, procediendo a trasladarlo en compañía de los ciudadanos Pedro Rodríguez Méndez, Xiomara Tibisay Rodríguez de Simancas, Aura Rosa Rivera de Rodríguez y José Ricardo Rodríguez de Rivera, así como el imputado que fue identificado como HENRY JOSE SIMANCAS.
Inserta a las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, aparecen Denuncia interpuesta por la victima ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ DE SIMANCAS, quien manifiesta entre otras cosas que fue agredida por su esposo, folio 03.
Entrevistas efectuadas a los ciudadanos José Ricardo Rodríguez de Rivera, Aura Rosa Rivera de Rodríguez y Pedro Rodríguez Méndez, (folios 04 al 06) quienes exponen sobre la conducta desplegada por el imputado de autos, momentos antes de su detención.
Al folio 7, aparece inserta Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
A los folios 8 al 10, corren insertos Oficios Nos. 375, 376 y 377, relacionado con la orden que les sea efectuado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a los ciudadanos Xiomara Tibisay Rodríguez de Simancas, Aura Rosa Rivera de Rodríguez y Pedro Rodríguez Méndez, respectivamente.
Al folio 11 aparece inserto oficio No. 378 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin que le sea realizado al imputado de autos, RESEÑA POLICIAL.
En el folio 12, corre inserto oficio No, 381, a fin que le sea realizado reconocimiento medico legal al imputado HENRY JOSE SIMANCAS, así como al folio 13 aparece inserto oficio No. 379 de remisión de detenido.
De los folios 14 al 17, aparece referencias medicas de los ciudadanos Xiomara Tibisay Rodríguez de Simancas, Aura Rosa Rivera de Rodríguez, Pedro Rodríguez Méndez y del imputado de autos.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HENRY JOSE SIMANCAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Xiomara Tibisay Rodríguez de Simancas y Aura Rosa Riveras de Rodríguez y el delito de LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Rodríguez Méndez, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano HENRY JOSE SIMANCAS, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados; 3.- La prohibición proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima, 4.- Someterse a tratamiento psicológico en una institución pública y traer constancia al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY JOSE SIMANCAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12 de Julio del año 1.968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.315, casado, hijo de Carmen Leonarda Simancas (v) y de José Rafael Méndez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 22 con calle 2, casa No. 2-25, Santa Bárbara 1, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Xiomara Tibisay Rodríguez de Simancas y Aura Rosa Riveras de Rodríguez y el delito de LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Rodríguez Méndez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado HENRY JOSE SIMANCAS, en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados; 3.- La prohibición proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima, 4.- Someterse a tratamiento psicológico en una institución pública y traer constancia al Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. CUARTO: Acuerda las copias simples solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA