REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000641
ASUNTO : SP11-P-2008-000641


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO:ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ALEXANDER RAMÓN JOTA FERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. FELIX HERNANDEZ


DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, según Acta Policial No. 61 de fecha 14-02-2008, levantada por funcionarios adscritos a la Sub.-Comisaría de la Policía de Ureña del Estado Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-602, por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente por la avenida principal de la zona industrial de Aguas Calientes, con calle 1, visualizaron un vehículo automotor, tipo gandola cisterna, color naranja y al lado de este a un ciudadano el cual se encontraba sustrayendo con una manguera transparente, el líquido contentivo en el tanque de combustible, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su respectiva documentación, de igual forma pudieron observar la cantidad de tres recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una de ellas, las cuales se encontraban llenas de un liquido de olor fuerte, presuntamente gasoil, haciendo un total de sesenta litros, procediendo a manifestarle al referido ciudadano el motivo de su detención, siendo trasladado a la Comisaría Policial de Ureña, dicho procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, quienes en presencia de los mismos procedieron al extraer el líquido contentivo en los tanques de combustible de dicho vehículo sustrayendo la cantidad de siete (7) recipientes plásticos (denominados pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una de ellas, haciendo un total de ciento cuarenta litros, para un total general aproximado de 200 litros, el ciudadana detenido fue identificado como JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMÓN. El vehículo en el cual se transportaba dicho combustible consta de las siguientes características Clase camión gandola, modelo M2112, año 2.007, color blanco, placas 83TMBI, Serial de carrocería 3AKICCV18DY92593, Serial de motor 466914U088D873.

DE LA AUDIENCIA
En el día, lunes 18 de Febrero de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-5.810.267, casado, hija de José Felipe J Cañizales (f) y Ismenia del Carmen Fernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Cañada de Urdaneta; el carmelo, sector San Antonio, calle N° 4 casa sín número, diagonal al cementerio, Estado Zulia, teléfono 0424-6523803.
Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa y la imputada.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el mismo que designaba al Abogado en Ejercicio Jose Feliz Hernandez Carvajal, venezolano, mayor de edad, inscrit0 en el I.P.S.A bajo el No. 18950, registrado en el Sistema Juris 2000, quien estando presente y en su oportunidad manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se incaute preventivamente la sustancia denominada gasoil, y los recipientes que la contenían.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si, quien libre de juramento y coacción alguna expone:” Nosotros transportamos combustible de aviación para el estado Táchira, veníamos y un señor nos dijo que le regaláramos un poquito de gasoil porque estaba varado, ente el gremio de bandoleros nos ayudamos, yo accedí a regalarle gasoil al señor y en ese momento llego la policía y me consiguió pimpina y media de gasoil, ellos procedieron a detenernos no pasaron al comando de Ureña, allá extrajeron el gasoil de los tanques originales de la gandola, ella tiene gasoil porque nosotros la equipamos para hacer el viaje de retorno, para que nos alcance, es todo. Seguidamente el tribunal conforme al artículo 132 del Código orgánico procesal penal le concede el derecho de palabra a los fines de preguntar y en consecuencia expone: 1.- Si yo iba con un acompañante se llama Richard Acevedo. 2.- Trabajando en este Transporte tengo tres años. 3.- Llenamos los tanques para que nos alcance en el viaje. 4.- Tine dos tanques originales. 5.- Yo conozco a esa persona porque ya habíamos hecho dos viajes. 6.- Si estamos juntos y llegamos a tómanos unos refrescos y llego el señor y nos pidió el favor para que le regaláramos un poquito de gasoil para desvararse. 7.- Los envases los tenia el señor. 8.- Nosotros no cargamos ese tipo de envases en la gandola. La defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el tribunal el imputado responde: 1.- El nos dijo que era bandolero, que la gandola la tenia mas adelante. 2.-No la gandola no estaba estacionada al frente de donde estábamos, yo no pude ver la carga. 3.-Si traía gasolina para aviones. 4.- Si tengo que llamar al transporte para que envíen copia de cuando entregue el viaje aquí. 5.- Mas que nada siempre hacemos eso entre compañeros. En este Estado, el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Feliz Hernández Carvajal y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, habiendo oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, mediante el cual solicita se califique el hecho y delito como Contrabando de Combustible y su solicitud de Privación de Libertad, y habiendo escuchado a mi defendido, de los hechos que se narran en las actas por los funcionarios aprehensores así como de la declaración de mi defendido, nos damos cuenta que mi defendido le presto una colaboración a una persona que se encontraba varado por combustible, esa persona se aprovecho de su buna fé, por lo cual no se le puede imputar la comisión del delito de contrabando, tal conducta no encuadra en esa norma ni tampoco en el ordinal que se refiere al Contrabando Agravado de Combustible, por lo que considero Ciudadano juez, que la conducta desplegada por este no encuadra en la norma a que se hace referencia sin embargo debo expresar igualmente que mi defendido es una persona que no vive en esta zona tiene su residencia en la Ciudad de Maracaibo y que se encontraba dentro de su detención en la Ciudad de Ureña, ya que iba a retornar a su lugar de residencia por o que no se puede presumir que se encontraba incurso en la comisión de tal delito por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por cuanto es una persona que tiene arraigo en el país y su residencia, no existe peligro de fuga, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina visualizaron un vehículo automotor, tipo gandola cisterna, color naranja y al lado de este a un ciudadano el cual se encontraba sustrayendo con una manguera transparente, el líquido contentivo en el tanque de combustible, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su respectiva documentación, de igual forma pudieron observar la cantidad de tres recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una de ellas, las cuales se encontraban llenas de un liquido de olor fuerte, presuntamente gasoil, haciendo un total de sesenta litros, procediendo a manifestarle al referido ciudadano el motivo de su detención, sustrayendo el liquido del tanque de combustible obteniendo un total general aproximado de 200 litros

Inserta a las actuaciones se encuentra, Lectura de derechos del Imputado. Folio 03.
A los folios 4 y 5, acta de entrevista realizada a los testigos en el procedimiento efectuado por lo funcionarios actuantes.
Al folio 6, corre inserto oficio No. 219-08, de fecha 14-02-2008, relacionada con la remisión del detenido a la Sub.-Comisaría de la Policía de Ureña- Estado Táchira y al folio 7 aparece inserto oficio No. 223-08, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que le sea realizado al imputado Reseña Policial.
Al folio 8 aparece inserto oficio No. 225-08, dirigido al Laboratorio Regional No. 1 para que le sea realizada experticia química a las sustancias incautadas.
Al folio 9 aparece inserto oficio No. 228-08, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, al que remiten los diez recipientes plásticos (denominados pimpinas) con capacidad de 20 litros cada una, contentivas de un líquido de olor fuerte presunto gasoil, haciendo un total de 200 litros aproximadamente.
Al folios 10 aparece inserto oficio No. 224-08 remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con la realización de experticia de activación de seriales al vehículo Clase: CAMIÓN GANDOLA, modelo: M2112, año: 2.007, color: BLANCO, placas: 83TMBI, Serial de carrocería: 3AKICCV18DY92593, Serial de motor: 466914U088D873.
Al folio 11, corre inserto oficio 226-08, dirigido al Comandante de Tránsito Terrestre, a fin que le sea realizado al vehículo Clase: CAMIÓN GANDOLA, modelo: M2112, año: 2.007, color: BLANCO, placas: 83TMBI, Serial de carrocería: 3AKICCV18DY92593, Serial de motor: 466914U088D873, reconocimiento mecánico-diseño.
Al folio 12 aparece inserto oficio No. 229-08 de fecha 14-02-2008, relacionado con la remisión al deposito del vehículo Clase: CAMIÓN GANDOLA, modelo: M2112, año: 2.007, color: BLANCO, placas: 83TMBI, Serial de carrocería: 3AKICCV18DY92593, Serial de motor: 466914U088D873; y al folio 13 se encuentra las condiciones en que fue recibido el vehículo.
De los folios 14 al 18, aparece inserto Dictamen Pericial Químico, No. 526, realizado a la sustancia incautada, la cual concluyo ser GAS-OIL.
De los folios 19 al 23, aparece inserto Valor en Aduanas y Dictamen Pericial, emitido por el SENIAT, en el que indica que el valor de la sustancias incautadas es el equivalente a 2174 Unidades Tributarias, y que esta sometido a Arancel de Aduanas.
Al folio 24 aparece inserto Oficio No. 717-08, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que presentan al imputado de autos ante este Tribunal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-5.810.267, casado, hija de José Felipe J Cañizales (f) y Ismenia del Carmen Fernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Cañada de Urdaneta; el carmelo, sector San Antonio, calle N° 4 casa sín número, diagonal al cementerio, Estado Zulia, teléfono 0424-6523803, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

Por último Se ordena la incautación preventiva de la sustancia denominada gasolina y gasoil, así como los envases que la contenían de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-5.810.267, casado, hija de José Felipe J Cañizales (f) y Ismenia del Carmen Fernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Cañada de Urdaneta; el carmelo, sector San Antonio, calle N° 4 casa sín número, diagonal al cementerio, Estado Zulia, teléfono 0424-6523803, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-5.810.267, casado, hija de José Felipe J Cañizales (f) y Ismenia del Carmen Fernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Cañada de Urdaneta; el carmelo, sector San Antonio, calle N° 4 casa sín número, diagonal al cementerio, Estado Zulia, teléfono 0424-6523803, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de la sustancia denominada gasolina y gasoil, así como los envases que la contenían de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA