REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000640
ASUNTO : SP11-P-2008-000640


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO GUILLEN

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, según Acta Policial No. 60 de fecha 14-02-2008, levantada por funcionarios adscritos a la Sub.-Comisaría de la Policía de Ureña del Estado Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-555, por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente por la avenida principal de la zona industrial de Aguas Calientes, con calle 1, visualizaron un vehículo automotor, tipo gandola cisterna, color naranja y al lado de este a un ciudadano el cual se encontraba sustrayendo con una manguera transparente, el líquido contentivo en el tanque de combustible, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su respectiva documentación, de igual forma pudieron observar la cantidad de dos recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una de ellas, las cuales se encontraban llenas de un liquido de olor fuerte, presuntamente gasoil, haciendo un total de cuarenta litros, procediendo a manifestarle al referido ciudadano el motivo de su detención, siendo trasladado a la Comisaría Policial de Ureña, dicho procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, quienes en presencia de los mismos procedieron al extraer el líquido contentivo en los tanques de combustible de dicho vehículo sustrayendo la cantidad de siete (7) recipientes plásticos (denominados pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una de ellas, haciendo un total de ciento cuarenta litros, para un total general aproximado de 180 litros, el ciudadana detenido fue identificado como RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 09 de Octubre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.381.875, hijo de María Natalia Ramírez Cárdenas (f) y de José Lucio Acevedo (v), de estado civil soltero, profesión Chofer, residenciado en la Aldea el Topón, Sector los Eucaliptos, Vereda principal, casa sin No. 2, Capacho Independencia, Estado Táchira, 0414-1767461. El vehículo en el cual se transportaba dicho combustible consta de las siguientes características Clase gandola, modelo frailiner, año 2.002, tipo chuto, color blanco, placas 09H-SAG.

DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día de hoy, lunes dieciocho (18) de Febrero de 2.008, siendo las ocho horas y cincuenta minutos (08:50) de la mañana del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 09 de Octubre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.381.875, hijo de María Natalia Ramírez Cárdenas (f) y de José Lucio Acevedo (v), de estado civil soltero, profesión Chofer, residenciado en la Aldea el Topón, Sector los Eucaliptos, Vereda principal, casa sin No. 2, cerca de un mercalito que atiende su tía María Albina Ramírez Cárdenas, Capacho Independencia, Estado Táchira, 0414-1767461, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. Guillermo Guillen, registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. Guillermo Guillen. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales; asimismo solicitó se notifique al Cónsul de la República de Colombia, informando sobre la detención del referido ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, respondió que si deseaba declarar, por lo que de manera libre y espontánea manifiesta: “Yo cargo combustible de aviación desde el año pasado, hasta diciembre trabaje en la zona oriente, en enero me rotaron hacía la Guaira, y esta semana me mandaron para Maracaibo y con un primer viaje para acá, el jueves al mediodía descargue en el aeropuerto de San Antonio, y cuando y iba saliendo ahí en Ureña me detuve a comer empanadas y llego un señor y pregunto que donde estaba el dueño de la gándola o que donde esta el chofer de mí gándola, y cuando salí hablar con él me dijo que se había quedado sin gasoil mas abajo, y uno como chofer no se queda sólo, yo le dije que le regalaba las dos pimpinas que traía pero que él sacara su broma, el gasoil y en ese momento llegó la policía y nos detuvo, ahí solo habían dos pimpinas las siete esas que dicen las sacaron del comando, cada tanque de Froilan son originales de trescientos setenta y nueve litros y lo único que tenía eran ciento y pico de litros, y hubiese traído la intención de verde gasoil traigo esos tanques full, es todo”. Las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a las partes y a tal efecto el Fiscal del Ministerio Público, pregunta: 1.- ¿Dígame por favor de donde es natural? Responde de Coloncito, 2.- ¿Cuanto tiempo tiene trabajando en el transporte de ese combustible para aviones? Responde Tres meses, de octubre, noviembre hacia acá; 3.- ¿Que cantidad de combustible se deja allá en Marcaibo? Responde: Aquí en el aeropuerto es donde descargue treinta y siete mil litros; 4.- ¿Posteriormente que deja el combustible y a donde tenía destinado dirigirse? Responde: Hacia Maracaibo; 5.-¿Que cantidad de combustible se gasta de aquí a Maracaibo? Responde: Aproximadamente un tanque ida y vuelta; 6.- ¿estaba autorizado para cargar combustible en cualquier bomba? Responde en las del Estado Táchira no porque el combustible que allí expenden viene con residuos; 7.- ¿En que lugar se encontraba? Responde yo estaba comiendo en los kioscos que hay vía a la alcabala del trailer, hacia la vía principal del Vallado; 8.- ¿Anteriormente donde trabajaba? Responde era ayudante de mi papa en la zona de oriente y estaba precisamente esperando para que saliera otro camión para ir detrás; la defensa no pregunta; el Juez pregunta: 1.- ¿La estación de Servicio Cerro alto que esta en Maracaibo, allí Usted que hizo? Responde: Cargue para el consumo del camión; 2.- ¿Quien cargaba las pimpinas? Responde las llevo el señor para él auxiliarse. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado Abogado Guillen Guillermo, para que realice sus alegatos de defensa quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia no me opongo, lo que no considero es la calificación jurídica, ya mi representado labora transportando combustible para los aviones, y la cantidad de gasoil que el transportaba en el tanque de la gándola era para su consumo que se trasladaba hacia Maracaibo, en cuanto al procedimiento ordinario no tengo de igual manera ninguna objeción, en cuanto a la medida de coerción personal me opongo por considerar que no es proporcional a la magnitud de las sustancias que cargaba mi defendido por lo que pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, ya que es un ciudadano de nacionalidad venezolana, tiene su residencia fija en el País, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente por la avenida principal de la zona industrial de Aguas Calientes visualizaron un vehículo automotor, tipo gandola cisterna, color naranja y al lado de este a un ciudadano el cual se encontraba sustrayendo con una manguera transparente, el líquido contentivo en el tanque de combustible de igual forma pudieron observar la cantidad de dos recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una de ellas, las cuales se encontraban llenas de un liquido de olor fuerte, presuntamente gasoil.

Inserta a las actuaciones se encuentra, Lectura de derechos del Imputado. Folio 03.
A los folios 4 y 5, acta de entrevista realizada a los testigos en el procedimiento efectuado por lo funcionarios actuantes.
Al folio 6, corre inserto oficio No. 219-08, de fecha 14-02-2008, relacionado con la remisión del detenido a la Sub.-Comisaría de la Policía de San Antonio del Estado Táchira y al folio 7 aparece inserto oficio No. 215-08 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que le sea realizado al imputado Reseña Policial.
Al folio 8 aparece inserto oficio No. 217-08, dirigido al Laboratorio Regional No. 1 para que le sea realizada experticia química a las sustancias incautadas.
Al folio 9 aparece inserto oficio No. 221-08, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, al que remiten los nueve recipientes plásticos (denominados pimpinas) con capacidad de 20 litros cada una, contentivas de un líquido de olor fuerte presunto gasoil, haciendo un total de 180 litros aproximadamente.
Al folios 10 aparece inserto oficio No. 216-08 remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con la realización de experticia de activación de seriales al vehículo Clase gandola, modelo frailiner, año 2.002, tipo chuto, color blanco, placas 09H-SAG.
Al folio 11, corre inserto oficio 218-08, dirigido al Comandante de Tránsito Terrestre, a fin que le sea realizado al vehículo Clase gandola, modelo frailiner, año 2.002, tipo chuto, color blanco, placas 09H-SAG, reconocimiento mécanico-diseño.
Al folio 13 aparece inserto oficio No. 525 de fecha 16-02-2008, relacionado con la experticia química solicitada.
De los folios 14 al 17, aparece inserto Dictamen Pericial Químico, No. 551 realizado a la sustancia incautada, la cual concluyo ser GAS-OIL.
De los folios 18 al 22, aparece inserto Valor en Aduanas y Dictamen Pericial, emitido por el SENIAT, en el que indica que el valor de la sustancias incautadas es el equivalente a 2177.7 Unidades Tributarias, y que esta sometido a Arancel de Aduanas.
Al folio 23 aparece inserto Oficio No. 719 emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que presentan al imputado de autos ante este Tribunal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, esta señalado en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Presentación de caución económica equivalente a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta que abrirá a tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES); 3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia al Tribunal; 4.- Presentar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y 5.- No incurrir en la comisión de otros hechos punibles, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 09 de Octubre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.381.875, hijo de María Natalia Ramírez Cárdenas (f) y de José Lucio Acevedo (v), de estado civil soltero, profesión Chofer, residenciado en la Aldea el Topón, Sector los Eucaliptos, Vereda principal, casa sin No. 2, Capacho Independencia, Estado Táchira, 0414-1767461, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Presentación de caución económica equivalente a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta que abrirá a tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES); 3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia al Tribunal; 4.- Presentar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y 5.- No incurrir en la comisión de otros hechos punibles. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA