REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000287
ASUNTO : SP11-P-2007-000287


Visto el escrito presentado por el abogado, CARLOS JULIO USECHE CARRERO Y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (hoy artículo 451), vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima: GOMEZ GOMEZ MARIO ALBERTO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E82.118.890, residenciado en la Avenida 1°, calle 22 N° 1B 39, La Victoria parte alta Rubio Municipio Junín Estado Táchira , solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 14 de Marzo de 2.000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por el ciudadano; GOMEZ GOMEZ MARIO ALBERTO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Rubio (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (hoy artículo 451), vigente para el momento en que ocurrió el hecho, tiene establecida una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 14 de Marzo de 2.000 hasta la actualidad 13 de Febrero del 2007, han transcurrido 6 AÑOS, 10 MESES y 29 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (hoy artículo 451), vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de: GOMEZ GOMEZ MARIO ALBERTO,; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,