REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000454
ASUNTO : SP11-P-2008-000454


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía
FISCAL: HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): JOSÉ GREGORIO DURAN BUITRAGO, VICTOR MANUEL MALDONADO LOMBANA y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA
DEFENSOR (A): Abg. Johana Ramírez


RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 06 de febrero del 2.008, el funcionario TORRES JAVIER, funcionario policial, adscrito a la Policia del Estado Táchira con el cargo de C/2do, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:15 horas de la madrugada cuando se encontraban en el puesto policial de Tienditas se hizo presente el ciudadano ESTUPIÑAQN DIAZ CARLOS JAVIER Titular de la Cédula de Identidad N°13.854.928, quien manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional, el cual manifestó que en la unidad de transporte publico donde el se desplazaba para Ureña, se encontraban tres ciudadanos a bordo de ese colectivo público, quienes intentaron despojarlos de sus pertenencias personales, ya que estos decían que sino no entregaban sus pertenencias los iban a golpear porque ellos eran grupos subversivos (paracos), pero como el no le entrego nada estos ciudadanos se le abalanzaron con la intención de golpearlo, defendiéndose como pudo y que por eso el mando a detener la unidad para pedir ayuda a la policía, por tal motivo se trasladaron en compañía del antes descrito hacia la Unidad de Transporte Público, perteneciente a la línea Dr. Samuel Darío Maldonado, Control 40, los funcionarios abordaron dicha unidad y el ciudadano agredido señalo a tres (03) ciudadanos, que se encontraban sentados en el asiento trasero quedando identificados como JOSE GREGORIO DURAN BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1.971; de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.190.933, soltero, hijo de Soila Buitrago de Duran y Reimundo Duran Sayago, residenciado en la calle 8 barrio las flores Ureña; VICTOR MANUEL MALDONADO LOMBANA de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Abril de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-17.817.076, soltero, hijo de Victor Manuel Maldonado y Madre desconocida, residenciado en el barrio Las Flores calle 8 casa 79-89 Ureña, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 01 de Agosto de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No.88.238.812, soltero, hijo de Ema Ramírez y Padre desconocido, residenciado en el barrio Las Flores calle 8 casa 79-89 Ureña, Estado Táchira, quedando detenidos preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, se encontraban en el puesto policial de Tienditas cuando se hizo presente el ciudadano ESTUPIÑAQN DIAZ CARLOS JAVIER Titular de la Cédula de Identidad N°13.854.928, quien manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional, el cual manifestó que en la unidad de transporte publico donde el se desplazaba para Ureña, se encontraban tres ciudadanos a bordo de ese colectivo público, quienes intentaron despojarlos de sus pertenencias personales. Así mismo los funcionarios se trasladaron en compañía del agraviado quien identifico a sus agresores, por tal motivo quedaron detenidos preventivamente.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN BUITRAGOVICTOR MANUEL MALDONADO LOMBANA y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA, se produce en virtud que en el momento en que ocurrió el hecho punible el agraviado puso de inmediato la denuncia siendo aprehendidos en ese mismo momento es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos JOSE GREGORIO DURAN BUITRAGOVICTOR MANUEL MALDONADO LOMBANA y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Estupiñán, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE GREGORIO DURAN BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1.971; de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.190.933, soltero, hijo de Soila Buitrago de Duran y Reimundo Duran Sayago, residenciado en la calle 8 barrio las flores Ureña; VICTOR MANUEL MALDONADO LOMBANA de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Abril de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-17.817.076, soltero, hijo de Victor Manuel Maldonado y Madre desconocida, residenciado en el barrio Las Flores calle 8 casa 79-89 Ureña, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 01 de Agosto de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No.88.238.812, soltero, hijo de Ema Ramírez y Padre desconocido, residenciado en el barrio Las Flores calle 8 casa 79-89 Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Estupiñán, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados JOSE GREGORIO DURAN BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1.971; de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.190.933, soltero, hijo de Soila Buitrago de Duran y Reimundo Duran Sayago, residenciado en la calle 8 barrio las flores Ureña; VICTOR MANUEL MALDONADO LOMBANA de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Abril de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-17.817.076, soltero, hijo de Víctor Manuel Maldonado y Madre desconocida, residenciado en el barrio Las Flores calle 8 casa 79-89 Ureña, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 01 de Agosto de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No.88.238.812, soltero, hijo de Ema Ramírez y Padre desconocido, residenciado en el barrio Las Flores calle 8 casa 79-89 Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Estupiñán, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1.971; de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.190.933, soltero, hijo de Soila Buitrago de Duran y Reimundo Duran Sayago, residenciado en la calle 8 barrio las flores Ureña; VICTOR MANUEL MALDONADO LOMBANA de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Abril de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-17.817.076, soltero, hijo de Víctor Manuel Maldonado y Madre desconocida, residenciado en el barrio Las Flores calle 8 casa 79-89 Ureña, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 01 de Agosto de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No.88.238.812, soltero, hijo de Ema Ramírez y Padre desconocido, residenciado en el barrio Las Flores calle 8 casa 79-89 Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Estupiñán, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA