REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002407
ASUNTO : SP11-P-2007-002407


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSE PORFIRIO LOPEZ QUIROZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado JOSÉ PORFIRIO LÓPEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.952, de 55 años de edad, hijo de Manuel Antonio López Bueno (f) y de Alcira Quiroz (f); titular de la cédula de identidad No. V-4.208.825, casado, de profesión u oficio Militar Jubilado, residenciado en Av. Principal de Pueblo Nuevo, callejuela 1, Nº Z-766, San Cristóbal, Estado Táchira, San Antonio, Estado Táchira por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana De Olivera Márquez Luz Prajedes; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Yo, FRANKLIN ANYTONIO ROMERO PEÑALOZA, placas 2171, con la Jerarquía de Distinguido, adscrito a la Comisaría de Junín, perteneciente a la policía del Estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a la plaza Urdaneta de Rubio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: El día 28 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las (07:50 p.m.) cuando me encontraba en la entrada principal (Prevención) de esta sede policial en compañía del DTGDO 2243 JUAN CARLOS MARQUEZ, se presento una ciudadana a bordo de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu color beige, año 1980, placas AEJ-165, quien se identifico como: LUZ LUZ PRAJEDES DE OLIVERIA MARQUEZ, venezolana de 44 años de edad, C.I. V-6.177.128, natural de Rubio, docente, fecha de nacimiento 21/07/63, soltera, residenciada en Av. 1 calle 1 casa N° 1-82 Bramón Rubio teléfono 0276-8085085, quien manifestó haber sido objeto de acoso, hostigamiento, agresiones verbales y persecución por parte de un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Zephyr de color verde oscuro, año 1981, placas JAK-152, uso particular, el cual posteriormente paso por el frente del comando, y estaciono a unos 50 metros de esta Sede Policial, del cual se bajo un ciudadano manifestando que esos eran solo problemas entre la referida ciudadana y el, ese asunto era solo entre ellos, en vista de la situación procedí a indicarles a ambas partes que ingresaran al interior del Comando a fin de tratar de solventar la situación, la ciudadana me informo que momentos antes, el ciudadano en las inmediaciones de la Panadería Nueva Valera, la despojo de un teléfono celular marca Motorota, modelo V-3M con Blue Tooth, serial 02007107058, color negro, numero 0416-4669751, Movilnet, presentando factura de compra N° 53269, de fecha 06/09/2007, emitida por la empresa ON LINE CELLULAR C.A. de Punto Fijo Edo Falcón, y que había sido objeto de agresión verbal, y de amenazas por parte de este ciudadano; No obstante se realizo inspección al vehículo marca Ford modelo Zephyr de color verde oscuro, año 1981, placas JAK-152, en presencia del imputado, a fin de recuperar el referido celular, el cual fue hallado en la parte de abajo del asiento del conductor. Seguidamente se procedió a recibirle denuncia a la agraviada por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia. Procedí a hacerle del conocimiento al referido ciudadano de su detención preventiva y a leerle, su derecho como imputado, quedando el ciudadano identificado como: JOSÉ PORFIRIO LÓPEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.952, de 55 años de edad, hijo de Manuel Antonio López Bueno (f) y de Alcira Quiroz (f); titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.825, casado, de profesión u oficio Militar Jubilado, residenciado en Av. Principal de Pueblo Nuevo, callejuela 1, Nº Z-766, San Cristóbal, Estado Táchira. Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica, se dio llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, se solicito su Reseña Policial y se envió al imputado ante la Medicatura Forense.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), siendo la 01:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ PORFIRIO LÓPEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.952, de 55 años de edad, hijo de Manuel Antonio López Bueno (f) y de Alcira Quiroz (f); titular de la cédula de identidad No. V-4.208.825, casado, de profesión u oficio Militar Jubilado, residenciado en Av. Principal de Pueblo Nuevo, callejuela 1, Nº Z-766, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana De Olivera Márquez Luz Prajedes.
En este estado el imputado solicitó, el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Ciudadano Juez, revoco a mi defensor privado Abg. Trino Márquez y solicito la designación de un Defensor Público, es todo”; En tal sentido el Tribunal le designa a la Dfenesora Pública Penal ABG: BETTY SANGUINO PÉREZ, quien en su oportunidad manifestó: “acepto la designación que se me hace en este acto y me comprometo cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Abg. Marja Lorena Sanabria Lorena Sanabria, el imputado, su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez y la víctima ciudadana De Olivera Márquez Luz Prajedes.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación contra JOSÉ PORFIRIO LÓPEZ QUIROZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana De Olivera Márquez Luz Prajedes; De igual forma la ciudadana Fiscal, ofreció los medios probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana De Olivera Márquez Luz Prajedes, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Inspector RAFFAELE RIMORSO, quien practico Experticias de Vehículo y Documento Nos. 181 y 182, de fecha 30-11-2007, 2) ROMERO FRANKLIN, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento y aprehensión del imputado, 3) Distinguido MÁRQUEZ JUAN CARLOS, funcionario policial, actuante en el procedimiento y aprehensión del imputado, 4) LUZ PRAJEDES DE OLIVERA MÁRQUEZ, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) dictamen Pericial No. 181, de fecha 30-11-2007, donde el experto concluye: “01.- el serial de carrocería AJ32WD37528, se encuentra en su estado original, 02.- el seria de chasis AJ32WD37528, se encuentra en su estado original. 03.- no porta serial de motor. 04.-… registra ante el sistema de enlace y no presenta solicitud alguna.”, 2) Dictamen Documentologico No. 182 de fecha 30-11-2007, concluyendo el experto, entre otras cosas: “… el documento que nos ocupa para la presente peritación es original y legalmente emitido por el INTTT… el documento en efecto si registra, es de origen legal y emitido por la precitada Notaria”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando el imputado JOSÉ PORFIRIO LÓPEZ QUIROZ, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y pido se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, ya que es un delito leve y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia”.
Incontinenti, se le concede el derecho de palabra a la víctima De Oliveira Márquez Luz Prajedes, quien manifestó: “no me opongo a lo solicitado por el ciudadano, es todo”
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSÉ PORFIRIO LÓPEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.952, de 55 años de edad, hijo de Manuel Antonio López Bueno (f) y de Alcira Quiroz (f); titular de la cédula de identidad No. V-4.208.825, casado, de profesión u oficio Militar Jubilado, residenciado en Av. Principal de Pueblo Nuevo, callejuela 1, Nº Z-766, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana De Olivera Márquez Luz Prajedes. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) Inspector RAFFAELE RIMORSO, quien practico Experticias de Vehículo y Documento Nos. 181 y 182, de fecha 30-11-2007.
2) ROMERO FRANKLIN, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento y aprehensión del imputado.
3) Distinguido MÁRQUEZ JUAN CARLOS, funcionario policial, actuante en el procedimiento y aprehensión del imputado.
4) LUZ PRAJEDES DE OLIVERA MÁRQUEZ, víctima de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) dictamen Pericial No. 181, de fecha 30-11-2007, donde el experto concluye: “01.- el serial de carrocería AJ32WD37528, se encuentra en su estado original.02.- el seria de chasis AJ32WD37528, se encuentra en su estado original. 03.- no porta serial de motor. 04.-… registra ante el sistema de enlace y no presenta solicitud alguna.”, 2) Dictamen Documentologico No. 182 de fecha 30-11-2007, concluyendo el experto, entre otras cosas: “… el documento que nos ocupa para la presente peritación es original y legalmente emitido por el INTTT… el documento en efecto si registra, es de origen legal y emitido por la precitada Notaria”.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSÉ PORFIRIO LÓPEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.952, de 55 años de edad, hijo de Manuel Antonio López Bueno (f) y de Alcira Quiroz (f); titular de la cédula de identidad No. V-4.208.825, casado, de profesión u oficio Militar Jubilado, residenciado en Av. Principal de Pueblo Nuevo, callejuela 1, Nº Z-766, San Cristóbal, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
b) prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima y de acercarse a su lugar de trabajo y residencia.
c) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles;

CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el imputado JOSÉ PORFIRIO LÓPEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.952, de 55 años de edad, hijo de Manuel Antonio López Bueno (f) y de Alcira Quiroz (f); titular de la cédula de identidad No. V-4.208.825, casado, de profesión u oficio Militar Jubilado, residenciado en Av. Principal de Pueblo Nuevo, callejuela 1, Nº Z-766, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana De Olivera Márquez Luz Prajedes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ PORFIRIO LÓPEZ QUIROZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana De Olivera Márquez Luz Prajedes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima y de acercarse a su lugar de trabajo y residencia; c) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA