REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002765
ASUNTO : SP11-P-2006-002765


Visto el escrito presentado por los ciudadanos, Carlos Julio Usecha Carrero y Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público y Auxiliar de la mencionada Fiscalía de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-08-2006, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano LUCAS RAMIREZ BORRERO, titular de la cédula de identidad N° 2885040, domiciliado en la Av. Venezuela Barrio Las Popita casa N° 34-14 San Antonio del Táchira en contra del ciudadano LUZ MARINA RIVERA, de quien se desconocen más datos de identificación; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta al folio siete (07) del presente asunto, escrito mediante el cual el ciudadano LUCAS RAMIREZ BORRERO, según acta de investigación policial de San Antonio del Táchira en la que señala que fue objeto de Accidente de Transito por parte de la ciudadana LUZ MARINA RIVERA.

La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante no revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es atípica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que el hecho denunciado por el ciudadano LUCAS RAMIREZ BORRERO, no revisten carácter penal por ser atípicos y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que, la persona denunciada, incurrieron en el tipo penal de de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA–EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciado por el ciudadano LUCAS RAMIREZ BORRERO, no revisten carácter penal por ser atípicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agraviada si demuestra que el denunciado incurrió en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
LA SECRETARIA