REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003276
ASUNTO : SP11-P-2006-003276


RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano ARTURO MARIA JIMENEZ MILLAN, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro V- 24.653.523, en la cual se encuentra debidamente asistido por el Abg. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, Titular de la cedula de Identidad Nro V- 1.586.662, solicita le sea entregado UN VEHÍCULO, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1987, COLOR AZUL, PLACA UAD 97M, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AEV301029, SERIAL DE MOTOR AEV301029, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 31-01-2006, cuando funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1, DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, retuvieron un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1987, COLOR AZUL, PLACA UAD 97M, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AEV301029, SERIAL DE MOTOR AEV301029, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; siendo de destacar que los documentos presentados por el ciudadano JIMENEZ HERRERA YORDI ARTURO, pudieran ser de procedencia FALSA, por cuanto la copia Fotostática del certificado de Registro de Vehículo Nro 23333803, de fecha 16-03-2004, a nombre del ciudadano ARTURO MARIA JIMENEZ MILLAN, C.I E- 82.208.305, posteriormente se observo 1.- Que el serial de carrocería (VIN) 1W69AEV301029, presenta característica no originales de la empresa ensambladora por lo que se presume es falsa. 2-. Que el serial de carrocería (BODY) 1W69AEV301029, presenta característica no originales por lo que se presume es falsa, 3.- Que el serial de Chasis 1W69AEV301029, Presenta característica o signos físicos de alteración por lo que se presume se encuentre alterado. 4.- Que el serial del Motor se encuentra presuntamente alterado

En fecha 13-02-2007 el Destacamento de Fronteras N° 11, practicó la Experticia N° 1002 al referido vehículo y en la misma se concluye:

1. Que el serial de carrocería VIN se determina………………….…FALSO Y SUPLANTADO
2. Que el serial de Carrocería BODY se determina…………………FALSO Y SUPLANTADO
3. Que el serial de CHASIS se determina……………………..………..FALSO
4. Que el serial de MOTOR se determina………………………………FALSO
5. Que el Vehículo se encuentra…………………………………SOLICITADO

En fecha 24-10-2006, mediante auto la FISCALIA VIGÉSIMA CUARTA negó la devolución del vehículo cuyas características se encuentran expuestas en la presente resolución.

Por lo anteriormente relacionado considera este Tribunal, que el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, del Dictamen Pericial del vehículo se encuentra solicitado, también es cierto que no se puede determinar cuáles son los números seriales originales que le corresponden, por cuanto del resultado de la experticia realizada a dicho vehículo, se determinó que el mismo presenta seriales adulterados. Ahora bien, consta el Certificado de Registro de Vehículos N° 23333803 de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura, el cual conforme a la experticia practicada resulta ser AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL en el país, a nombre del solicitante ARTURO MARÍA JÍMENEZ MILLAN.
Ahora bien también consta en autos, copias certificadas de documentos de compra venta relacionados con el vehículo retenido.

Lo cual constituye a juicio de este Tribunal un elemento que sustenta la convicción de la imposibilidad de determinar la titularidad del solicitante sobre el mismo.

Y, a pesar, de que es un deber el salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registrada, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y, considera este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto a pesar de que se alega el derecho de propiedad fundamentado en un soporte documental, dichos instrumentos aportan datos de identificación de un vehículo, pero en este caso, estos datos no corresponden a los del vehículo retenido, por cuanto los números originales han sido Suplantados y Adulterados, conforme experticia y no pueden establecerse, conforme a las actuaciones de los expertos, si son o fueron los pertenecientes a dicho vehículo.

Mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuyas características de identificación no corresponden a las expuestas por el documento que sustenta el petitorio del solicitante, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA, del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO 1987; COLOR AZUL; PLACA UAD 97M; SERIAL DE CARROCERIA 1W69AEV301029; SERIAL DE MOTOR: AEV301029; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.

Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y regístrese.-.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado