REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002209
ASUNTO : SP11-P-2006-002209
Visto el escrito presentado por los abogados CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ y JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JOSÉ GREGORIO AVEDO BLANCO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de ciudadanía N° V-8.990.091, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 , respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual resultó como víctima: RUTH NOHEMÍ HERNÁNDEZ ACEVEDO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos señalan el momento en que se iniciaron para poder determinar la prescripción.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente y hace consideraciones de ley:
DENUNCIA de fecha 09-05-2002, interpuesta por la ciudadana Acevedo Clavijo Amelia, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, donde entre otras cosas señalo lo siguiente: “Vengo a denunciar que el ex concubino de mi hija de nombre JOSÉ GREGORIO ACEVEDO BLANCO…ayer a eso de las cinco y media de la tarde mi hija estaba sola en la casa con el niño y en eso entro por la parte de atrás ese muchacho JOSÉ GREGOIRO y entonces la golpeó….
El delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 09 de mayo de 2002 hasta la actualidad 02 de Febrero del 2008, han transcurrido 05 AÑOS, 11 MESES y 08 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: ACEVEDO BLANCO JOSÉ GREGORIO, (Adolescente para el momento de los hechos), representante legal, el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVEDEO, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.460.420, y con residencia en la Ovejera, Parroquia Bramón de esta Jurisdicción., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de: RUTH NOHEMI HERNÁNDEZ ACEVEDO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPÙLVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA