REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002452
ASUNTO : SP11-P-2007-002452


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002452, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano MARIO ENRIQUE FLORIAN RAMOS, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

“Siendo las 10:00 horas de la noche nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera signada con el N° P-555, cuando altura de la calle 4, con carrera 5 del barrio La Guajira, específicamente por el sector de la zona Boscosa (la denominada Trocha La Isla), la cual conduce al vecino país Colombia, visualizamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta color azul, con un dispositivo denominado parrilla, encima de ella seis (06) recipientes plásticos (pimpinas) de las cuales 05 de ellas de color amarillo y una de color blanco, procedimos a interceptarla, logrando darle captura, y realizándole una inspección personal, solicitándole su respectiva documentación, verificando el contenido de las pimpinas, las cuales se encontraban llenas de una sustancia química liquida, de olor fuerte (presunta Gasolina) con una capacidad de 20 litros cada una, para un total de 120 litros, procedimos a informarle que debía ser trasladado a la sede de la comisaría policial de Ureña, por estar incurso en el Delito de Contrabando, siendo trasladado a la comisaría junto con la evidencia recabada, donde el mismo quedo plenamente identificado como: MARIO ENRIQUE FLORIAN RAMOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guamal, Departamento de Magdalena Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de febrero de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 85.165.929, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país. Se deja constancia que en todo momento se le respeto su integridad física, Psicológica y Moral. Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Abg. YOLANDA PARADA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Durante este procedimiento se le incauto al ciudadano imputado una (01) Bicicleta con las siguientes características: Vehículo: Bicicleta Tipo Montañera, Color Azul, Ring 26, con un dispositivo adaptado sobre la rueda trasera, elaborado de material de hierro cabilla de ½ de 35 centímetros de ancho por 48 centímetros de largo, de las denominadas parrillas, en la cual se encuentra un lazo de Nylon de color amarillo, de tres metros de largo, en el cual se encuentra amarrado las pimpinas a la parrilla, que tiene la bicicleta, sin serial ni marcas aparente, la cual se encuentra en regular estado Es Todo”.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de hoy, Martes Diecinueve (19) de Febrero de 2008, siendo las 12:00 de la mañana del día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-002452, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado MARIO ENRIQUE FLORIAN RAMOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guamal, Departamento de Magdalena Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de febrero de 1.975, de 35 años de edad, hijo de Leonidas Florián (v) y de Elizabet Ramos (f); titular de la cédula de ciudadanía Nº 85.165.929, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, asistido por su Abogada Defensora Pública Fabiana Reyes. Presentes: La Juez Abg. Doricely Delgado Dugarte, la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Abogado Juan Alexis Sánchez, en colaboración con la fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, el imputado, su Defensora Abg. Fabiana Reyes. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MARIO ENRIQUE FLORIAN RAMOS, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso a el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, el imputado MARIO ENRIQUE FLORIAN RAMOS manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Por cuanto mis defendido en esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, ni aún policiales, la cual no ha demostrado una conducta predelictual, solicito se les mantenga a mi defendido de la Medida Cautelar por la cual ha venido gozando, y se le amplié el régimen de presentaciones; es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MARIO ENRIQUE FLORIAN RAMOS, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2007, signada con el Nro. 0302OCT07, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Acta de Reconocimiento legal, de fecha 04 de Octubre de 2007, signada con el N° 9700-093/213/.

3- Reseña fotográficas en el folio 11.



La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los Funcionarios: Cabo segundo Cañas Franklin distinguido Hildemaro Buitrago, Jhoan Navarro Rodríguez, José García Fuentes, Iván Antonio Sánchez, Jorge Elías Salcedo.
2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Legal No. 9700-093/213, de fecha 04 de Octubre del 2007, Experticia de seriales N° 154, de fecha 04 de Octubre del 2007, Dictamen Pericial N° 541, de fecha 04 de Octubre del 2007, Acta de reconocimiento de mercancías Experticia de reconocimiento N° 219, de fecha 05/10/2007, Experticia Química N° 2872, de fecha 05 de Octubre del 2007

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

EXONERA al acusado MARIO ENRIQUE FLORIAN RAMOS, del pago de las costas procésales, por la gratuidad de la Justicia.
Se ordena el comiso del bien que fue retenido al mencionado acusado.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del acusado en autos decretada en fecha 05 de Octubre del 2007; ampliándoles las prestaciones de cada 08 días a 30 días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal..

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MARIO ENRIQUE FLORIAN RAMOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guamal, Departamento de Magdalena Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de febrero de 1.975, de 35 años de edad, hijo de Leonidas Florián (v) y de Elizabet Ramos (f); titular de la cédula de ciudadanía Nº 85.165.929, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano,; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los Funcionarios: Cabo segundo Cañas Franklin distinguido Hildemaro Buitrago, Jhoan Navarro Rodríguez, José García Fuentes, Iván Antonio Sánchez, Jorge Elías Salcedo. 2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Legal 213, de fecha 04 de Octubre del 2007, Experticia de seriales N° 154, de fecha 04 de Octubre del 2007, Dictamen Pericial N° 541, de fecha 04 de Octubre del 2007, Acta de reconocimiento de mercancías Experticia de reconocimiento N° 219, de fecha 05/10/2007, Experticia Química N° 2872, de fecha 05 de Octubre del 2007. TERCERO: CONDENA al acusado MARIO ENRIQUE FLORIAN RAMOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guamal, Departamento de Magdalena Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de febrero de 1.975, de 35 años de edad, hijo de Leonidas Florián (v) y de Elizabet Ramos (f); titular de la cédula de ciudadanía Nº 85.165.929, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: EXONERA al acusado MARIO ENRIQUE FLORIAN RAMOS, del pago de las costas procésales, por la gratuidad de la Justicia. QUINTO: Se ordena el comiso del bien que fue retenido al mencionado acusado. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del acusado en autos decretada en fecha 05 de Octubre del 2007; ampliándoles las prestaciones de cada 08 días a 30 días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. ELIANA FERNANDEZ
LA SECRETARIA