REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002480
ASUNTO : SP11-P-2006-002480


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Febrero de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. ELIANA FERNANDEZ
IMPUTADO (S): GREGORIO ANTONIO CASTILLO
DEFENSOR (A): ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-002480, seguida por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra el ciudadano, GREGORIO ANTONIO CASTILLO, identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 10 de Julio de 2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, encontrándose en las instalaciones de la señalada sede, cumpliendo con labores de guardia, se presentó de manera espontánea y bajo gran efecto de nerviosismo, vociferando en alto tono de voz que estaba persiguiendo su concubino con una navaja para matarla, la ciudadana Delgado Vehar Yvis Yolanda, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.468.490 y en el momento en que se encontraba narrando lo que le había sucedido, se presentó un sujeto portando un arma blanca (navaja) bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente, gritando palabras obscenas en contra tanto de la ciudadana antes referida como de los funcionarios presentes, razón por la cual y luego de identificarnos como funcionarios al servicio del referido cuerpo policial, le solicitamos al ciudadano que bajase el arma blanca que portaba en sus manos, haciendo caso omiso a la solicitud y continuo vociferando amenazas de muerte y palabras obscenas en perjuicio de nuestra integridad y de la institución, manifestando palabras obscenas….. Arremetiendo en contra de la integridad física, lanzando puntapiés y golpes con el arma blanca que portaba en su mano, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza, logrando sujetarlo por los brazos y al calmar su actitud agresiva, se nos fue posible despojarlo del arma blanca (navaja) que portaba, quedando identificado como Castillo Gregorio Antonio, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 12.935.235.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, jueves 21 de Febrero de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y su defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero Diaz. Seguidamente la Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, 218, 222 ordinal 1°, 413, todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda, igualmente solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho y por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole los medios alternativos a la prosecución del proceso e informándole cuales procederían en su caso; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando el imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO no querer declarar y al efecto expuso de manera expresa: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensora privada del imputado Abg. Carollyn Guerrero Diaz, quien señalo “Me opongo a la acusación formulada por la Representante de la vindicta pública, solicito se desestime la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, y en caso de que el tribunal considere negada la solicitud de la defensa me adhiero a la comunidad de la prueba y solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la que viene gozando mi defendido; es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral por la defensora como lo son la excepción opuesta, la oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio que son el Acta Policial y las Copias Simples del Acta de Novedades, ante tal pedimento este Juzgador observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro legislador patrio es preclusivo según lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

De lo que se puede determinar claramente que las excepciones y las oposiciones a pruebas realizadas por la defensora son extemporáneas ya que no ha sido realizada dentro de su oportunidad legal correspondiente aunado a que el imputado tampoco ha presentado justificativo alguno que demuestre tal impedimento es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa por la extemporaneidad de la misma y así se decide.
-B-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, identificados en autos, en la comisión por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
1.- Acta de Investigación Penal sin número de fecha 10 de Julio de 2006., donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos.
2.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Julio de 2006, rendida por la ciudadana Dejlgado Vejar Yvis Yolanda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.490, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Tipo “B” Rubio.
3.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 424 de fecha 11 de Julio de 2006, practicado a la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar, suscrito por el Médico José Eduardo Bonilla.
4.- Reconocimiento N° 9700-183-109 de fecha 10 de Julio de 2006, suscrito por el Detective Wilson Eduardo Guerrero Oviedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Rubio, practicada a un (01) arma blanca y mediante la cual concluye: “En relación a lo antes expuesto la pieza descrita puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, despendiendo de la parte anatómica involucrada y del efecto de la acción. La pieza escrita quedará en depósito en la sala de objetos recuperados en este despacho.”

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal en fecha 13 de Julio del 2006 al ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, Estado Táchira.

Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensora en el sentido de Desestimar la acusación fiscal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los ciudadanos WILSON GUERRERO ANGEL HERNANDEZ, JACKSON CARRILLO IVIS YOLANDA DELGADO VEJAR JOSE EDUARDO BONILLA WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Forense N° 424 de fecha 11 de julio del 2007 Experticia N° 109 de fecha 10 de Julio de 2006. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado, GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público. CUARTO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal en fecha 13 de Julio del 2006.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA