REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000667
ASUNTO : SP11-P-2008-000667
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 de Febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1950, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.635, soltero, hijo de Ventura Osorio (f) y de Carmen Rojas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado el La Palmita calle 7, casa color azul, a cuadra y media de los Hornos, cerca de Bodega La Gloria, de Pedro Osorio, Rubio estado Táchira Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0416-0752772 de Marisela su hija, lugar de trabajo del imputado es en el concejo Municipal de la Alcaldía de Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Torres Páez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado, y por último la defensora Aída Fabiana Reyes.
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la policía de Rubio estado Táchira, Distinguido Pablo Lesmes, Distinguido Nixol Gil, Agente Dicxon Durán, dejan constancia de la siguiente diligencia, se encontraban patrullando el día 18 de Febrero de 2008, recibí un master por la Palmita inmediaciones de la calle 7 casa s/n, en la cual informaban que un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, se trasladaron hacia la dirección y dialogaron con la ciudadana de nombre María Luisa Torres Páez, seguidamente dialogaron con el autor de ese hecho quien quedo identificado como LUIS FERNANDO ROJAS, quien presentaba aliento etílico, se trasladaron a la comisaría a fin de que la ciudadana agredida formulara la correspondiente denuncia, posteriormente se le practicaron exámenes , donde la victima no presento lesiones, y fu puesto a la orden de la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio público. Al folio 03 y 04 rielan exámenes médicos practicados a la a la victima y al imputado emitidos por la doctora Wanda Ortiz, del Hospital Padre Justo de Rubio, en la cual se deja constancia que ninguno de los dos presentaban lesiones; y que el imputado solo presentaba aliento etílico.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “UT supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO ROJAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por el Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de volver agredir psicológicamente a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Tribunal en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS, identificado supra, a quienes se le imputa la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Torres Páez, se desprende de:
1- Denuncia formulada por la ciudadana Maria Luisa Torres Páez.
2- Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría policial de Rubio, estado Táchira, Distinguido Pablo Lesmes, Distinguido Nixol Gil, Agente Dicxon Durán.
Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Torres Páez.
Así mismo, concluye este Tribunal que el hecho punible que se le imputa al ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1950, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.635, soltero, hijo de Ventura Osorio (f) y de Carmen Rojas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado el La Palmita calle 7, casa color azul, a cuadra y media de los Hornos, cerca de Bodega La Gloria, de Pedro Osorio, Rubio estado Táchira Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0416-0752772 de Marisela su hija, lugar de trabajo del imputado es en el concejo Municipal de la Alcaldía de Rubio, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Torres Páez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 64 ejusdem, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésimo Quinta, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS FERNANDO ROJAS en la presunta comisión de los delitos atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordinal 8, concatenado con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de volver agredir psicológicamente a la victima.
CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésimo quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples de la Defensa.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
LA SECRETARIA