REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2008-000383
ASUNTO : SP11-P-2008-000383

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 01 de Febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolano por Naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.808, soltero , hijo de Pedro Antonio Hernández Meléndez (V) y de Gladis marina Rangel (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Aguas calientes, carrera 4, casa numero 0-7, avenida Intercomunal Simón Bolívar, Barrio A Juro, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7870460 y 0276-7871586.; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

“ Vengo a denunciar a mi cónyuge de nombre JOSE MAHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, por sus constantes agresiones verbales, psicológicas y hasta física en mi contra, es una persona muy agresiva, quiero dejar bien en claro que el año pasado yo lo denuncie por esta clase de maltratos a mi persona y ese caso esta en la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, últimamente se ha dado a la tarea de amenazarme con quemarme viva, el quiere que yo viva sometida a el y eso no puede ser, yo tengo que aguantármelo a el como de lugar, mi vida es insostenible, yo le planteado que la solución es que nos separemos y el no quiere, le dijo igualmente que se vaya de la casa y no hace caso, se burla de mi como persona, el es una persona muy viva, espera a que estemos solos en la casa para poder ofenderme y me dice en mi propia cara que así no hay testigos, me trata de loca y de perra y otras palabras obscenas, en el caso pasado incluso acudimos al psicólogo en la ciudad de San Cristóbal, incluso yo había cedido en arreglar nuestra relación, pero eso ya no puede ser, es por eso que lo denuncio...


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por el Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Desalojar de forma inmediata el hogar 3.- no estar incurso nuevamente en la comisión de hechos punibles en contra de la victima la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolano por Naturalización , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.808, soltero , hijo de Pedro Antonio Hernández Meléndez (V) y de Gladis marina Rangel (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Aguas calientes, carrera 4, casa numero 0-7, avenida Intercomunal Simón Bolívar, Barrio A Juro, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7870460 y 0276-7871586, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL en la presunta comisión de los delitos atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,7,9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Desalojar de forma inmediata el hogar 3.- no estar incurso nuevamente en la comisión de hechos punibles en contra de la victima la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalda.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples de la Defensa.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
LA SECRETARIA