REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003651
ASUNTO : SP11-P-2006-003651


Visto el escrito presentado por los ciudadanos, CARLOS JULIO USECHE CARRERO y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en su condición de Fiscal Octava y auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su orden, mediante el cual solicita la Desestimación de la Investigación Instaurada; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se recibió llamada proveniente del puesto de Vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre de la localidad de Rubio, acta sobre levantamiento de accidente de Tránsito, esa donde se advierte que siendo las 08:40 horas de la noche del día 01-01-01, se recibió llamada por parte de un funcionario de Tránsito al 171, , informando que en la calle 17, San Diego, Rubio, había ocurrido un accidente, razón que hubo que hacerse presente los funcionarios de la unidad policial, constatando que se trataba de una colisión entre vehículo con saldo una persona lesionada y daños materiales, se procedió a identificar a los conductores JOSÉ TORREALBA FUENTES, manifestó estar lesionado, diciendo al principio no tener nada, refiere el acta que el informe del galeno de guardia en el Hospital Padre Justo, el mismo presentó aliento etílico. El otro conductor la ciudadana ADRIANA MARCIALES CHACON, conducía un toyota corolla, indica el acta que el accidente ocurrió que ambos vehículo circulaban en un mismo sentido.

El Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por norma penal en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.

DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que el hecho denunciado por el Fiscal de Tránsito Terrestre, revisten carácter penal y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que, la persona denunciada, incurrieron en el tipo penal de de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA–EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN INSTAURADA presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA
LA SECRETARIA