REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003029
ASUNTO : SP11-P-2006-003029


RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: SAÚL LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay necesidad para el debate contradictorio y para decidir observa:

Se recibió proveniente del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Acta Policial N° 017, de fecha 15-01-00, donde se determina la circunstancias de los hechos especialmente de una persona que se portó de manera grosera en el procedimiento para la detención de otras por el delito de contrabando de combustible, en esa situación, esa persona arremetió contra la comisión, que tuvo que realizar un disparo de escopeta agrediéndolo físicamente en una rodilla, siendo traslado a un centro hospitalario comportándose de la misma manera grosero, obsceno, quedando identificado como: SAÚL LEAL.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de MES (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de UN (01) año y QUINCE (15) Días de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 15 de Enero de 2000 hasta la actualidad 02 de Febrero del 2008, han transcurrido 7 AÑOS, 9 MESES y 13 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: SAÚL LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA