REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000191
ASUNTO : SJ11-P-2001-000191


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de EDGAR SARMIENTO VILLAMIZAR, colombiano, cédula de identidad N° E- 82.204.247, residenciado en la Av. Libertadores Conjunto Royal Intervención 45, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de Marzo del 2.001, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio, un vehículo con las siguientes características: Vehículo clase Camioneta, Marca: Toyota; Modelo: Samuray; TIPO: Sport Wagon; Año: 1984; Color: Blanco; Placas: SCH-710; serial de Carrocería: FJ60124228; Serial del Motor: 2F858583, el cual se detuvo con la finalidad de efectuarle una revisión, siendo conducido por el ciudadano EDGAR SARMIENTO VILLAMIZAR, colombiano, cédula de identidad N° E- 82.204.247, residenciado en la Av. Libertadores Conjunto Royal Intervención 45, República de Colombia, posteriormente se le solicitud los documentos de propiedad del vehículo en cuestión presentando: una copia fotostática de la Fiscalia Nro. Ab-470, de fecha 19/06/1998, ciudadana Gladis Belen Urbina Escala, Directora Seccional Activa y Financiera de Cúcuta Republica de Colombia, en la revisión se logro observar que los seriales de carrocería se encuentran presuntamente alterados razón por la cual se le retuvo el vehículo.
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalia del Ministerio Publico, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de determinar la identidad de las personas que cometieron el hecho punible y el grado de participación del mismo en la comisión del delito, constando en autos la practica de las siguientes:
• En fecha 20 de Marzo del 2.001 con oficio N° 20F8-1791/01. Comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticads de la Seccional de San Antonio de Táchira, a fin de realizaran una experticia al vehículo en cuestión. En fecha 29-03-2001 con oficio 9700-062-01950 se recibió experticia donde concluyen los siguiente:
1. La plaqueta identificadota donde se lee el serial FJ60-124228, ubicado en la parte BODY O CORTA FUEGO de la cajuela del motor se encuentra ALTERADA.
2. El serial de carrocería de motor signando con el Nro. FJ60-124228, grabado en el Block del Motor se encuentra ALTERADO.
3. El serial del chasis FJ60-124228, ubicado en la Punta delantera del Riel Derecho del chasis grabado en bajo relieve el mismo se encuentra ALTERADO.
Se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL DEL Cuerpo Técnico de Policía Judicial ni por ningún otro organismo de seguridad.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que al momento de ocurrir los hechos no pudieron reconocerse los autores del mismo, y por el largo transcurrir del tiempo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que le permitan a la representación fiscal presentar como acto conclusivo una Acusación, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de EDGAR SARMIENTO VILLAMIZAR, colombiano, cédula de identidad N° E- 82.204.247, residenciado en la Av. Libertadores Conjunto Royal Intervención 45, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE A. PINEDA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)