REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000583
ASUNTO : SP11-P-2008-000583


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE GREGORIO DIAZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Policial signada con el N° CR-1-DF-11-1-3-SI-036, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en la que deja constancia que siendo aproximadamente la 01:45 horas, cuando prestaban servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal 1, observaron a un ciudadano que se desplazaba a píe con una actitud sumamente sospechosa, en dirección a la ciudad de san Cristóbal, procedente de la ciudad de San Antonio, al momento de apersonarse al punto de control, le fue solicitado ingresar a la sala de requisa del punto de control y en presencia de los ciudadanos Nelson Omar Osorio Pérez y Francisco Javier Cáceres Cáceres, quienes fungieron como testigos del procedimiento, se le solicito a la persona intervenida exhibiera su documentación personal, haciendo entrega de una cédula de identidad a nombre de JOSÉ GREGORIO DÍAZ, procediendo a revisar las pertenencias que portaba, incautando en el interior de una bolsa negra, un arma de fuego marca Mamola, modelo escopeta, calibre 410, de fabricación venezolana, color plata con empuñadora plástica de color negro, serial 14125, con cuatro cartuchos calibre 36 mm, sin percutir, razón por la cual procedieron a la detención preventiva de mencionado ciudadano, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, cuando prestaban servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal 1, observaron a un ciudadano que se desplazaba a píe con una actitud sumamente sospechosa, en dirección a la ciudad de san Cristóbal, le fue solicitado ingresar a la sala de requisa del punto de control y en presencia de testigos procedieron a revisar las pertenencias que portaba, incautando en el interior de una bolsa negra, un arma de fuego
Riela a los folios 14 al 19 de las actuaciones, Dictamen Pericial Físico de Balística, Mecánica, Diseño y Funcionamiento signada con el N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/454, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento por parte de expertos adscritos al Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional, en la que se determinó que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, que puede ser causante de heridas graves o hasta la muerte, dependiendo de la forma de su utilización y que no presenta ningún tipo de dato o requerimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica.
Consta así mismo, al folio 32 de las actuaciones, Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el 090 de fecha 10 de febrero de 2008, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica en el que se determinó que el documento de identificación presentado por el ciudadano DÍAZ JOSÉ GREGORIO es auténtico y de origen legal en el país.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular un arma de fuego, cuyo porte debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de cinco (05) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y 3.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Persona que se haga responsable de la presencia del imputado a los actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarico, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.634.940, soltero, hijo de Valentina Díaz (f), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, Calle Principal, N° 47, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y 3.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Persona que se haga responsable de la presencia del imputado a los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las condiciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA