REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000580
ASUNTO : SP11-P-2008-000580


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL : IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): SERGIO OSWALDO RAMIREZ BAENA
DEFENSOR (A): ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones Acta Policial signada con el N° 51 de fecha 10 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando a la altura de la carrera 4, con calle 5 y 6, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien vestía para el momento bermuda de jeans de color azul, franela azul y botas deportivas de color negro, siendo el mismo intervenido policialmente, y al serle practicada la inspección de rigor en conformidad con la normativa legal vigente, le fue incautado en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual arrojó un peso bruto aproximado de DOS GRAMOS SETENCIENTOS MILIGRAMOS, procediendo a la detención preventiva del sujeto, quien quedó identificado como SERGIO OSWALDO RAMÍREZ BAENA, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, trece (13) días del mes de Febrero de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; el Abg. Iohann Calderón Pérez, Fiscal auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SERGIO OSWALDO RAMIREZ BAENA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Colombia , nacido en fecha el día 31.08.1986, 21 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 1090370209, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciada en Ureña, barrio La pesa, avenida primera, frente a la toma casa sin número, hijo de Luz Baena (v) y de José Ramírez (f), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. La ciudadana Juez le indica al imputado el derecho de nombrar abogado de su confianza a fin de que las asista en la presente causa manifestando el imputado SERGIO OSWALDO RAMIREZ BAENA quien expuso: “NO tengo, acto seguido el Tribunal le asigna al defensor público penal Abog. Ricardo Hernán Rivera Corredor inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.369, titular de la cédula de identidad N° V-22.143.498 con domicilio procesal en Edificio Centro Cívico, Local 14, Planta Baja, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, quien estando presente el referido abogado el mismo expuso: “Ciudadana Juez acepto el nombramiento que se me acaba de hacer y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando el hecho atribuido como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
PRIMERO: Se informe al imputado SERGIO OSWALDO RAMIREZ BAENA, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
SEGUNDO: Se declare la aprehensión flagrante del imputado SERGIO OSWALDO RAMIREZ BAENA ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas fueron aprehendidas en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
TERCERO: Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a SERGIO OSWALDO RAMIREZ BAENA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º, 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SERGIO OSWALDO RAMIREZ BAENA no querer declarar, y al efecto expuso: “Me acojo a precepto constitucional, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Johana Ramírez Bustamante quien expuso: “Dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y solicito se otorgue medida cautelar sustitutiva a mi representado, por cuanto el hecho que se le imputa no excede en su límite máximo de los 3 años de prisión, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano SERGIO OSWALDO RAMIREZ BAENA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

Riela a los folios 06 al 08 de las actuaciones, Prueba de Ensayo, orientación, Pesaje y Precintaje, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0420, practicada a la sustancia incautada en fecha 11 de Febrero de 2008 en el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que se determinó que la misma se trataba de COCAÍNA, presentando un peso neto de DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS.


Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido SERGIO OSWALDO RAMIREZ BAENA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que le informará regularmente al Tribunal, .3- Prohibición de asistir a lugares donde expendas sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano SERGIO OSWALDO RAMIREZ BAENA, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal así como la declaración conteste de los testigos durante el procedimiento dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia se declarar como FLAGRANTE la Aprehensión de SERGIO OSWALDO RAMIREZ BAENA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano SERGIO OSWALDO RAMIREZ BAENA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Colombia , nacido en fecha el día 31.08.1986, 21 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 1090370209, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciada en Ureña, barrio La pesa, avenida primera, frente a la toma casa sin número, hijo de Luz Baena (v) y de José Ramírez (f), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira”., a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano SERGIO OSWALDO RAMIREZ BAENA a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que le informará regularmente al Tribunal, .3- Prohibición de asistir a lugares donde expendas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARI