REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000513
ASUNTO : SP11-P-2008-000513

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL : ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS RAFAEL PAREDES CARDENAS
DEFENSOR (A): ABG. AIDA FABIANA REYES

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia nacional C/1RO RAMIREZ CASTRO FELIX V-8.994.356, DTGDO FUENTES ALVAREZ CESAR V-12.970.591, DTGDO VIVAS CHACÓN JUANDER, cumpliendo instrucciones del TCNEL HECTOR ARMANDO HERNANDEZ DACOSTA, dejaron constancia de la siguiente investigación: se encontraban siendo las 17:30 horas de la tarde en labores de inteligencia, vestidos de civil, específicamente por la aldea el palotal, específicamente a 100 metros de la trocha caminos verdes, que conducen hacia territorio colombiano, cuando observaron que se acercaba un vehículo marca dodge tipo camioneta, color rojo tipo carga, modelo D-100, año 1977, placas 588-ABN, serial de motor 7M318C9213354, SERIAL DE CARROCERIA T740731, inmediatamente procedieron a identificarse como efectivos de la Guardia nacional indicándole al conductor del mismo que se detuviera para realizarle un chequeo al vehículo, al momento de revisarlo pudieron verificar que transportaba hortalizas para el consumo humano específicamente cuarenta (40 ) cestas contentivas de tomates cada una con un peso aproximado de veinte (20) kilogramos, para un peso aproximado de ochocientos (800) kilogramos y con un valor aproximado de de diez (10) bolívares fuertes cada cesta con un valor total aproximado de cuatrocientos (400) bolívares fuertes al solicitarle la guía que ampare dicho producto manifestó que no la tenia por lo que procedieron a trasladar el vehículo, la mercancía y el ocupante hasta la sede del Comando quedando identificado como PAREDES CARDENAS LUIS RAFAEL, procedieron seguidamente a leerle los derechos y fue puesto a la orden de la fiscalía vigésima quinta del Ministerio público.
DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, específicamente por la aldea el palotal, específicamente a 100 metros de la trocha caminos verdes, que conducen hacia territorio colombiano, indicándole al conductor del mismo que se detuviera para realizarle un chequeo al vehículo, al momento de revisarlo pudieron verificar que transportaba hortalizas para el consumo humano específicamente cuarenta (40 ) cestas contentivas de tomates cada una con un peso aproximado de veinte (20) kilogramos, para un peso aproximado de ochocientos (800) kilogramos y con un valor aproximado de de diez (10) bolívares fuertes cada cesta con un valor total aproximado de cuatrocientos (400) bolívares fuertes al solicitarle la guía que ampare dicho producto manifestó que no la tenia, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.

Al folio 04 riela constancia de lectura de derechos del imputado.
Al folio 05 solicitud de reseña policial dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 06 solicitud de antecedentes penales.
Al folio 07 solicitud de experticia técnica,
Al folio 11 solicitud de reconocimiento.
Al folio 14 y 15 dictamen pericial,
Al folio 16 acta de reconocimiento de mercancías.
Al folio 17 riela acta de retención del vehículo.
Al folio 18 riela acta de revisión de vehículo.
Al folio 19 riela acta de retención de mercancía.
Al folio 33, 34, 35, rielan fotografías realizadas a la mercancía y vehículo.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano LUIS RAFAEL PAREDES CARDENAS (imputados de autos), que al momento de la detención transportaba la mercancía cuyo destino y origen está determinado, y en segundo lugar manifestó que no han acreditando documentación que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo egreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no acredito haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS RAFAEL PAREDES CARDENAS (imputado de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUIS RAFAEL PAREDES CARDENAS (imputado de auto), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es primario en la comisión del delito, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos fiadores con 50 unidades tributarias. 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS RAFAEL PAREDES CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 10-08-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Vº 88.187.449, soltero, hijo Patrocinia Cárdenas (v), Domingo Paredes (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa de Rosario República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS RAFAEL PAREDES CARDENAS en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con 50 unidades tributarias. 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA