REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000482
ASUNTO : SP11-P-2008-000482


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL : ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA
DEFENSOR (A): ABG. OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia nacional, GNB DE LA HOZ RIGUAL JORGE V-14.412.305 Y MENDOZA ESCOBAR LUISVIR V-16.319.983, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, siguiendo ordenes del STTE (GN) Euclides Sánchez Romero, encontrándose a las 07:30 horas de la mañana del día 07 de Febrero de 2008, en el punto de control fijo de peracal, específicamente en el canal bajando de la localidad de Capacho a San Antonio, observaron que venia un vehículo tipo ambulancia con la sirena y las luces intermitentes encendidas, en señal de una emergencia, al llegar al punto de control donde se encontraban los agentes se observo que en el mismo venían dos personas junto al conductor, procedieron a indicarle que se detuviera, al hacerle la revisión constataron que en la parte trasera del cojin, transportaban tres recipientes plásticos contentivos de de (20) litros aproximadamente cada uno de presunto combustible denominado gasolina para un total general de (60) litros. Seguidamente le solicitaron al conductor que abriera la parte trasera del vehículo, manifestando que traía una paciente desde Arauca para Bucaramanga y que venía en compañía de un paramédico y un familiar, lo cual se pudo evidenciar. Procedimos a trasladar a las personas al estacionamiento del puesto, donde quedaron identificadas como AVILA QUENZA GREGORIO ALBERTO, conductor, del vehículo con las siguientes características, MARCA FORD, MODELO F-350XL, TIPO AMBULANCIA, DE SERVICIO OFICIAL, AÑO 2003, COLOR BLANCO ARTICO, PLACAS COLOMBIANAS N° OHK-724, SERIAL DE CARROCERIA 3A18570, viajando junto a el OLADIS VARGAS, PEREZ QUENZA EDUARDO, en la parte trasera cabina de la ambulancia los ciudadanos, LEGUIA VARGAS KIARA, acompañada de los ciudadanos presentando un cuadro psiquiátrico según orden de remisión de paciente expedida por el Hospital San Vicente de Arauca república de Colombia, HUGO ALEXANDER PADILLA SUAREZ ( paramédico) y JORGE LUIS JIMENEZ CORZO, (familiar), posteriormente le hicieron del conocimiento al ciudadano conductor del vehículo de los derechos del imputado por presumirse la comisión de uno de los delitos de la Ley sobre Contrabando y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado nueve (09) de Febrero de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Arauca Colombia, nacida en fecha 23-09-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.583.633, soltero, hijo de Carmen Quenza (v), Antonio Ávila (v) de profesión u oficio conductor, residenciado en el Amparo urbanización Raúl Leoni 2 calle México 57 58 El Amparo estado Apure teléfono 0297-3335179. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto a la Abg. Omar Orlando Rodríguez Jaimes, cédula de identidad V- 8094810, inpreabogado 48389, domicilio procesal, carrera 13 N° 303 barrio Miranda San Antonio del Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Omar Orlando Rodríguez Jaimes, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Me opongo a la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible cumplimiento, puesto que hace un mes fue victima de un infarto y sufre de hipertensión, consigno constancia de residencia de mi defendido del Amparo estado Apure Venezuela, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron específicamente en el canal bajando de la localidad de Capacho a San Antonio, observaron que venia un vehículo tipo ambulancia con la sirena y las luces intermitentes encendidas, en señal de una emergencia, al llegar al punto de control donde se encontraban los agentes se observo que en el mismo venían dos personas junto al conductor, procedieron a indicarle que se detuviera, al hacerle la revisión constataron que en la parte trasera del cojin, transportaban tres recipientes plásticos contentivos de de (20) litros aproximadamente cada uno de presunto combustible denominado gasolina para un total general de (60) litros, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Al folio 05 riela constancia de Derechos del imputado.
Al folio 06 riela constancia de retención de vehículo.
Al folio 07 riela constancia de retención de Combustible.
Al folio 08 riela condiciones generales del vehículo.
Al folio 09 riela acta de deposito, al folio 10 y 11 riela entrevista realizada a PEREZ QUENZA EDUARDO.
Al folio 12 riela entrevista realizada a ODALIS BIECNEY VARGAS,
Al folio 13 riela entrevista realizada a HUGO ALEXANDER PADILLA SUAREZ.
Al folio 17 riela solicitud de reseña policial dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 22, 23 y 24 riela experticia química.
Al folio 26 riela constancia de remisión de pacientes emitida por el Hospital San Vicente de Arauca.
A los folios 27, 28, 29, fotografías de vehículo y combustible durante el procedimiento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, esta señalado en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar 2 fiadores con ingreso de 40 unidades tributarias, 2.-Presentaciones ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Arauca Colombia, nacida en fecha 23-09-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.583.633, soltero, hijo de Carmen Quenza (v), Antonio Ávila (v) de profesión u oficio conductor, residenciado en el Amparo urbanización Raúl Leoni 2 calle México 57 58 El Amparo estado Apure teléfono 0297-3335179, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GREGORIO ALBERTO AVILA QUENZA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentar 2 fiadores con ingreso de 40 unidades tributarias, 2.-Presentaciones ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA




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