REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000512
ASUNTO : SP11-P-2008-000512


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abg Yolanda Parada Arellano, donde coloca a disposición de este Despacho al imputado HILDALGO ROMAN ALBERTO YACE, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“…Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Rubio RICHARD MARTÍN LOZADA PEÑA, con el cargo de inspector jefe placa 797, agente 2471 PEDRO ROA, agente 3141 MAYRA GARCIA, agente 3523 ROBERT CORDERO, dejaron constancia de la siguiente investigación encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias del sector el cafetal, visualizaron a un ciudadano al cual se le solicito facilitara los documentos de identidad a los fines de verificar su situación por ante el sistema SICOPOLT, pero este poto por asumir una actitud agresiva y desafiante contra la comisión policial, vociferando frases soeces e incoherentes como: ( YO SOY GUAJIRO Y A MI NADIE ME AGARRA PRESO), optando por emprender la huida, en vista de la situación se logro interceptar procediendo a solicitar nuevamente su identificación personal, a lo que se negó, es de resaltar que el ciudadano presentaba aliento etílico, incoherencias al hablar y falta y falta de coordinación en sus movimientos, asumiendo actitud altanera, y de burla continuando con sus agresiones verbales, procedieron a trasladarlo a la sede de la comisaría, una vez en la sede y después de haber agotado todos los medios de persuasión se logro obtener la identificación quedando identificado como ROMAN ALBERTO YACE, al momento vestía un pantalón tipo jeans color azul, zapatos color marrón, rasgos físicos contextura fuerte, color de piel morena, pelo corto de color negro, ojos negros, estatura aproximada 1,68 mrts, se dejo constancia que en todo momento se respeto su integridad física moral y psicológica así como sus derechos constitucionales, salieron nuevamente a continuar con el operativo, no obstante recibieron reporte de la sede policial por parte del DTGDO 653 ROBERTH ZERPÁ, primer turno de ronda, indicando que el imputado que se encontraba recluido en el área de calabozo, se había ocasionado por si mismo y de forma accidental, una herida a la altura del hombro derecho axila, procedieron a regresar a la sede, donde en conversaciones con otros detenidos, que se encontraban allí, manifestaron que el ciudadano se encontraba guindado del techo interno tipo reja, y al no resistir su propio peso, trato de saltar hacia el baño, y al caer se corto la axila con la llave de la ducha, del baño del calabozo, inmediatamente se realizo repote a bomberos a fin de prestar primeros auxilios, haciendo estos presentes, bombero Alberto Figueroa, cabo segundo William Zambrano, trasladándolo al Hospital Padre justo, de la ciudad de Rubio, en vista de la situación se procedió a identificar a los ciudadanos que se encontraban en el calabozo a la hora del incidente quedando identificados como ELIECER CAÑIZALES QUINTERO, RAMÓN ALEXANDER ROMERO DIAZ, posteriormente fue puesto a ordenes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público…”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de Febrero de 2008.

La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Parada Arellano, el imputado y su defensor. La Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, solicitando en forma oral que el delito que se le imputa es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano aprehendido, así como el procedimiento ordinario. Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que queria declarar quien expuso: “Me agarraron en cafetal fueron hacia rancho Llanero, me trajeron al calabozo por indocumentado, es todo..” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: “Solicito al Tribunal se desestime calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito una copia simple de la presente acta, es todo””. En este estado el Tribunal pasó a decidir, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Tribunal en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ROMAN ALBERTO YACE, pueda ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, de fecha 08 de Febrero 2008, que corre inserta al folio N° 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios adscritos a la Comisaría Junin, aprehendieron al ciudadano ROMAN ALBERTO YACE.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 08-02-2008, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados, quienes en actitud agresiva arremetieron contra la comisión policial.

Por último, observa este Tribunal que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que presento actitud agresiva contra la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ROMAN ALBERTO YACE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Purace Cauca, nacido en fecha 02-01-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Vº 86.055.981, soltero, hija de Clemencia Yace (v), de profesión u oficio latonero, residenciado Rubio barrio santa Bárbara, diagonal a la bodega cuarenta, teléfono 0426-8778877, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado ROMAN ALBERTO YACE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Purace Cauca, nacido en fecha 02-01-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Vº 86.055.981, soltero, hija de Clemencia Yace (v), de profesión u oficio latonero, residenciado Rubio barrio santa Bárbara, diagonal a la bodega cuarenta, teléfono 0426-8778877; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésimo quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples de la Defensa



ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL





ABG. BLANCA YANETH ACERO
EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplio con lo ordenado