REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000415
ASUNTO : SP11-P-2008-000415
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Douglenys López Méndez.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE RICARDO NIETO BENAVIDES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 04 de mayo de 1.959, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.739.020, de estado civil soltero, hijo de José del Carmen Nieto (V) y de Eduardo Benavides (V), de oficio Herrero, residenciado en final de la Avenida Manuel Pulido Méndez, sector la Y, frente de la autopista, casa de color azul y verde, cerca de bodega Las Américas, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, número de teléfono de la hija 0276-5145712.
• DEFENSA: Abogado JOSE TRINO MARQUEZ CAMPEROS.
• DELITOS: VIOLENCIA FISICA tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucia Mogollón Leal.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 3 de Febrero del 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El Funcionario Yinder Betancourt adscrito a la Comisaría Junín, dejó constancia que el día 1 de Febrero del 2008, siendo las 3:15 PM aproximadamente, se presentó una ciudadana sollozando y nerviosa quien dijo ser y llamarse ANA LUCIA MOGOLLON LEAL, colombiana de 41 años de edad, indocumentada, natural de Regonvalia, soltera, de Oficios del hogar, residenciada en el sector Ye, casa S/N, manifestando haber sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino RICHARD NIETO BENEVIDES, desde la noche anterior y por temor a su vida tuvo que salir corriendo de su residencia, en vista de la situación, salió en compañía del DTGDO JOSE CASTILLO y de la agraviada hasta la residencia de la misma, en procura de ubicar y trasladar a su agresor hacia la sede la Comisaría Policial para la prosecución del caso, una vez en el sitio se procedió a dialogar con el referido ciudadano quien se encontraba en su interior bajo los efectos del licor, haciéndole el conocimiento de la presencia policial trasladando a la agraviada y al agresor hasta la sede de la Comisaría Policial, seguidamente se traslado esta Ciudadana hasta el Hospital Padre Justo le diagnostico hematomas preorbitario en ambos ojos y el imputado quedo plenamente identificado como: JOSE RICARDO NIETO BENAVIDES, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 04 de mayo de 1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.739.020, soltero , hijo de José del carmen Nieto (V) y de Eduardo Benavides (V), de profesión u oficio Herrero, residenciado en final de la Avenida Manuel Pulido Méndez, sector la Y, frente de la autopista, casa de color azul y verde, cerca de bodega Las Américas, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, numero de teléfono de la hija 0276-5145712.
Conjuntamente con el Acta Policial referida el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Lucia Mogollón Leal, de fecha 1 de Febrero del 2008 (f. 5) 2.- Constancia Medica expedida por el Hospital Padre Justo de Rubio, donde se constato que Ana Lucia Mogollón Leal presentaba Hematomas Preorbitario en ambos ojos (f. 6).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado JOSE RICARDO NIETO BENAVIDES, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presumiéndosele en consecuencia incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE RICARDO NIETO BENAVIDES, por encontrarse llenos los extremos exigidos por las referidas disposiciones adjetivas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien decide considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado JOSE RICARDO NIETO BENAVIDES, al considerar que NO están satisfechos los extremos del artículo 248 del código adjetivo penal, pues no presenta el representante fiscal elementos de convicción que haga concluir que estos otros dos delitos también se perpetraron. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, petitorio al que se adhirió la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, este tribunal considerando que el delito de Violencia Física tiene una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, se está en presencia de la previsión contenida en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, aunado a la circunstancia de que se trata de ciudadano de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país, por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JOSE RICARDO NIETO BENAVIDES, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a JOSE RICARDO NIETO BENAVIDES, de conformidad con lo establecido artículo 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la ley especial, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar un custodio que se comprometa a presentar al tribunal al imputado cada vez que sea requerido 3.- No incurrir en nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RICARDO NIETO BENAVIDES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 04 de mayo de 1.959, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.739.020, de estado civil soltero , hijo de José del Carmen Nieto (V) y de Eduardo Benavides (V), de oficio Herrero, residenciado en final de la Avenida Manuel Pulido Méndez, sector la Y, frente de la autopista, casa de color azul y verde, cerca de bodega Las Américas, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, número de teléfono de la hija 0276-5145712, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y DESESTIMA LA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucia Mogollón Leal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE RICARDO NIETO BENAVIDES en la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-presentar un Custodio que se comprometa a presentar al tribunal al imputado cada vez que sea requerido 3.- No incurrir en nuevos delitos.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
Ok GG/jag




ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Neyda Tubiñez
Secretario