REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000055
ASUNTO : SP11-P-2008-000055

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del punible de HURTO, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 453 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos; en perjuicio del ciudadano Buitrago Bautista Ángel Samuel, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.144.919, de treinta y seis (36) años de edad, de oficio Cabo Primero del a Guardia Nacional, residenciado en la calle 5 N° 1-70, urbanización el Cafetal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 8 de Octubre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 453 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 20 de Marzo del 2000 formulada por el ciudadano Ángel Samuel Buitrago Bautista quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio, lo siguiente
“…fui al banco Mercantil a realizar una transacción quedándose dentro del cajero la tarjeta de debito del Banco Unión, oprimí la clave como tres veces para ver si me devolvía la tarjeta o el dinero y ninguna de las dos cosas fueron posibles, allí permanecí por el lapso de una media hora y viendo que no me daba el dinero ni la tarjeta procedí a irme de dicho lugar, y en el día de hoy fue al banco a manifestar lo sucedido y para que me reintegraran la tarjeta allí el gerente me informo que hasta las dos de la tarde me daban información, luego pedí el estado de cuenta y sacaron doscientos mil bolívares en efectivo y además de consumo electrónico nacional…”
Es esta denuncia formulada por la víctima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 453 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en concordancia con el artículo 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
OK - GG/jagp

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria