REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000050
ASUNTO : SP11-P-2008-000050
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS, delito previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana Virginia María Berbesi Bustamante, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.209.388, de veintiséis (26) años de edad, de profesión Administradora de Empresas, residenciada en la calle 16, N° 16-45, del Barrio Simón Bolívar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 30 de Octubre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS delito previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 28 de Noviembre del 2000 formulada por el ciudadano Virginia María Berbesi, quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ureña, lo siguiente:
“…yo estaba en la biblioteca trabajando cuando llego un ciudadano y me pidió un libro de ingles y me dijo que si podía ver el computador y le dije que si claro entonces me fui hacia una esquina hacia un extremo a buscar unos libros que me estaba pidiendo y unos niños en eso el tipo abrió la gaveta del escritorio y se llevo las llaves de la moto…”
Es esta denuncia formulada por la víctima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de ocho (8) años, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ahora bien, según el artículo 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Siete (7) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 24 de Noviembre del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete (7) años y dos (2) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS, delito previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 3 que establece una prescripción de Siete (7) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
OK - GG/jagp
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria