REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003124
ASUNTO : SP11-P-2007-003124
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, actualmente tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y actualmente previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
RELACION FACTICA
En fecha 14 de Noviembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la causa, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, actualmente tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y actualmente previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, quedando demostrado que los hechos de la investigación ocurrieron el día 21 de Julio del 2000; así las cosas la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa por la falta de certeza y la razonable posibilidad de no poder agregar más datos a la investigación fiscal, tomando en cuenta que no existe elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento.
DE LOS HECHOS
Consta Acta de Investigación de fecha 26 de Julio del 2000, formulada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Antonio, expresaron lo siguiente:
“…se recibió llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar informando que en la carrera trece, entre calle 5 y 6, presuntamente se había cometido un delito contra la propiedad, desconociéndose más datos al respecto, se traslado la comisión, verificando que la víctima, presentaba una herida causada por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego en la mano derecha y en la región abdominal, causada por personas desconocidas quienes le despojaron de su bolso contentivo de una suja de dinero…”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia Común, el acta de orden de inicio de la correspondiente investigación fiscal Inspección Ocular N° 499, de fecha 21 de Julio del 2000 y Acta de Investigación Policial de fechas 21 de Julio del 2000.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, actualmente tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y actualmente previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, pues observa este juzgador que desde el día del hecho hasta la presente fecha, no han surgido los elementos de convicción suficiente y tomando en cuenta que no se logro identificar a los imputados de la presente causa, lo cual constituye una falta de certeza y la razonable posibilidad de NO poder agregar mas datos a la investigación, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, actualmente tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y actualmente previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente ya que existe una falta de certeza y la razonable posibilidad de NO poder agregar mas datos a la investigación, tomando en cuenta que no hay elementos para solicitar el enjuiciamiento y el tiempo que ha transcurrido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Ok / GG - jag
Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria