REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003050
ASUNTO : SP11-P-2007-003050
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
El día 14 de Mayo del 2000, se recibió acta de investigación policial donde expone que encontrándose en la receptoría de guardia de esa seccional se recibe llamada telefónica de parte del efectivo Gustavo García, quien informo haber recibido llamada telefónica desde el caserío el Diamante, donde le indicaron que en ese caserío finca la Victoria, se encuentra pendiendo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo más detalles.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento del hecho:
1. Acta de Policial de fecha 14 de Mayo del 2000, suscrita por el Inspector José Nicolás Rodríguez.
2. Inspección Ocular N° 225, de fecha 14 de Mayo del 2000, suscrita por los funcionarios José Nicolás Rodríguez y Yadira Josefina de Angarita.
En la solicitud fiscal, el Fiscal Octavo al observar el contenido de las actas que conforman la presente causa señala que si bien en un primer momento, existieron elementos que se pudiese pensar de la existencia de lesiones contra la vida de una personas, posteriormente con las investigaciones realizadas en este caso, se constato que se trataba de un SUICIDIO, toda vez que no se encontraron elementos serios en contra de persona o personas, por la muerte de una personas, es por esta razón que las actuaciones que se presentan en esta causa, no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en El Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial. Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal considera:
Primero: Que ciertamente de la Inspección Ocular, distinguido con el N° 225 de fecha 14 de Mayo del 2007, donde se realizo inspección sobre el cadáver que se encontró en el caserío el Diamante, y se expresaron las circunstancias en las que encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos, así como también las características que presento el cadáver.
Segundo: Que vista la solicitud fiscal, las circunstancias y la manera en que ocurrieron los hechos de la presente causa no son atípicos y no se encuentran tipificados como actos punibles en el Código Penal, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, pide al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y ajustado a derecho y justicia, todo con fundamento en lo referido anteriormente.
Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera procedente la solicitud fiscal al haber quedado demostrado que las circunstancias en que ocurrieron los hechos no señalan que exista persona alguna que haya atentado en contra de la persona que murió, sino que se trata de un Suicidio. No teniendo la juzgadora elementos racionales para dudar respecto del contenido de los dictámenes periciales anteriormente referidos y los que sirven de fundamento para la presente decisión, necesario es concluir que no constan actuaciones que permitan establecer que se está frente a la comisión de un hecho punible, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos, es razón determinante y suficiente para que el Tribunal considere procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado NO ES TÍPICO como quedó demostrado con las experticias traídas a la causa luego de la audiencia de flagrancia. Considera el tribunal innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta
ÚNICO.- SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se trata de un presunto SUICIDIO el cual no se encuentra tipificado en la legislación penal sustantiva Venezolana.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Ok

ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Neyda Tubiñez
Secretario