REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003034
ASUNTO : SP11-P-2007-003034
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YOLANDA PARADA, Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.
• IMPUTADO: MARTINEZ DE COLMENARES ISABEL MARLENE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 24 de febrero de 1.949, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.207, de estado civil casada, hijo de Tomas Martínez (f) y de Natividad de Martínez (v); de oficio Secretaria, teléfono: 0276-7625828, residenciada en Sector El Chícaro, Calle Principal N° 0-20, cerca de la Cruz de la misión, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abg Betty Sanguino, Defensora Publica.
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elide Castillo Neira.
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de 31 de Enero del 2008 en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-003034, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado MARTINEZ DE COLMENARES ISABEL MARLENE, quien se encuentra asistida por el defensor Público Penal, Abg. BETTY SANGUINO. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Conforme a la denuncia presentada el 27 de Octubre del 2006, siendo las siete horas de la noche, momento en que se encontraba en las adyacencias de su residencia observo cuando la ciudadana ISABEL MARTINEZ DE COLMENARES, quien es su vecina, se encontraba lanzando unas tablas en la cuneta de su casa, motivo por el cual procedió a reclamarle desatando la ira de la imputada quien haciendo uso de un objeto contundente (tabla) la golpeo a nivel de la pierna derecha, causándole lesión en su integridad física.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de la acusada: MARTINEZ DE COLMENARES ISABEL MARLENE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 24 de febrero de 1.949, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.207, de estado civil casada, hijo de Tomas Martínez (f) y de Natividad de Martínez (v); de oficio Secretaria, teléfono: 0276-7625828, residenciada en Sector El Chícaro, Calle Principal N° 0-20, cerca de la Cruz de la misión, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elide Castillo Neira; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana CASTILLO NEIRA ELIDE, titular de la cedula de identidad N° V-6.282.524. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 406 de fecha 27 de Octubre del 2006. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 610, de fecha 30 de Octubre del 2006. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Por su parte la imputada MARTINEZ DE COLMENARES ISABEL MARLENE, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me aplique el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.
C) El Defensor, Abg. Betty Sanguino, manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”
D) La víctima Elide Castillo Neira, expuso: “No tengo objeción con la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitado por la imputada, y que ella cumpla con lo que ha prometido por ante este Tribunal, porque si no lo hace yo recurriere a otras instancias, solicito copia certificada de todo el expediente, es todo”
E) Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Oído lo manifestado por la imputada y lo solicitado por la defensora Publica, esta fiscalía no tiene objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada MARTINEZ DE COLMENARES ISABEL MARLENE, identificada anteriormente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elide Castillo Neira, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas:
EXPERTOS:
1.-Testimonio para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios CESAR CONTRERAS Y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben INSPECCION TECNICA N° 406, de fecha 27/10/2008;
2.- Testimonio para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto del Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 610, de fecha 30/10/2006 practicado a la ciudadana Elide Castillo Neira, victima en la presente causa;
TESTIGOS:
1.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana CASTILLO NEIRA ELIDE, titular de la cédula de identidad N° V-6.282.524;
DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TECNICA N° 406, de fecha 27/10/2006 suscrita por los funcionarios CESAR CONTRERAS Y HAROLD SALCEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la vía pública ubicada en el Sector El Chícaro, calle principal Aldea La Unión, Vía La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 610 de fecha 30/10/2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Elide Castillo Neira.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta la acusada ISABEL MARLENE MARTINEZ DE COLMENARES, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elide Castillo Neira; segundo que, su Defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conforme con la suspensión condicional del proceso, esta juzgadora considera la petición está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir del 31 de Enero del 2008, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y 3.- Prohibición de verse inmiscuida en cualquier otro hecho punible, de conformidad con artículo 44 numeral 3 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: ISABEL MARLENE MARTINEZ DE COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 24 de febrero de 1.949, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.207, de estado civil casada, hijo de Tomas Martínez (f) y de Natividad de Martínez (v); de oficio Secretaria, teléfono: 0276-7625828, residenciada en Sector El Chícaro, Calle Principal N° 0-20, cerca de la Cruz de la misión, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elide Castillo Neira, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: 1.-Testimonio para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios CESAR CONTRERAS Y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben INSPECCION TECNICA N° 406, de fecha 27/10/2008; 2.- Testimonio para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto del Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 610, de fecha 30/10/2006 practicado a la ciudadana Elide Castillo Neira, victima en la presente causa; TESTIGOS: Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana CASTILLO NEIRA ELIDE, titular de la cédula de identidad N° V-6.282.524; DOCUMENTALES: 1.-INSPECCION TECNICA N° 406, de fecha 27/10/2006 suscrita por los funcionarios CESAR CONTRERAS Y HAROLD SALCEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la vía pública ubicada en el Sector El Chícaro, calle principal Aldea La Unión, Vía La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira y 2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 610 de fecha 30/10/2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Elide Castillo Neira; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ISABEL MARLENE MARTINEZ DE COLMENARES, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elide Castillo Neira, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS para la acusada ISABEL MARLENE MARTINEZ DE COLMENARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 31 de Enero de 2008; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y 3.- Prohibición de verse inmiscuida en cualquier otro hecho punible.
QUINTO: ACUERDA las copias simples solicitadas por la Defensa y las copias certificadas solicitadas por la Victima.
Presente la acusada se comprometió a cumplir con las obligaciones asumidas y fue advertida por la Juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y suspéndase la causa hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Cúmplase con lo ordenado.
Ok GG/jag




ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Neyda Tubilez
SECRETARIA