San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002860
ASUNTO : SP11-P-2007-002860
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Juez: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
• Secretario: Abg. Neyda Contreras.
• Representante Fiscal: Abg. DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ. Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Macagua, Estado Barinas, nacido en fecha 02 de enero de 1976, de treinta y un (31) años de edad, hijo de Adolfo León Parra Mora (f) y de Carlota Botia (v); con cedula de identidad No. 13.364.024, de estado civil soltero, de oficio Chofer, residenciado en la calle 10, No. 5-34, Barrio la Palmita, Villa del Rosario, Colombia, por la comisión del delito de.
• DEFENSA: Abogado RITA DE JESUS MOLINA.
• DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano;
Celebrada como fue, en fecha 31 de Enero del 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Consta en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1CIA-SIP: 669, de fecha 24 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Stte (GNB) Baloa Murzi Jogla, CI V.- 17.688.220, C/2 (GNB) Montoya Palencia Cesar, CI 12.251.241, Dg. (GNB) Camacho Ruiz Richard, CI V.- 14.349.046, Dg. (GNB) Acosta Márquez Pedro, CI V.- 18.418.630, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, que cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. (GNB) RODRIGUEZ BARROLLETA FIDEL, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, 24 de noviembre del presente año, encontrándose de patrullaje en el sector de apartaderos Municipio Bolívar del Estado Táchira, observaron estacionado a un lado de la vía que conduce San Antonio – Capacho, un vehículo taxi color blanco, el mismo era tripulado por dos ciudadanos, al aproximarnos al referido vehículo y en vista de la presencia de la comisión militar procedieron a arrancar el vehículo con destino a Capacho, por lo que la comisión procedió a efectuar la persecución sin perder de vista al referido vehículo y a sus ocupantes quienes tomaron un desvió de la ruta que llevan hacia el sector conocido como asentamiento Campesino “El Aprisco” Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar Estado Táchira, seguidamente estacionaron el vehículo y los ocupantes bajaron del mismo y procedieron a emprender una carrera hacia los caminos verdes del referido sector, en vista de tal situación procedimos a bajar del vehículo militar y sin perder de vista los ciudadanos desconocidos huían de la comisión se designo al C/2 (GNB) Montoya Palencia Cesar, para que prestara custodia y seguridad al vehículo abandonado, mientras el resto de los efectivos integrantes de la comisión militar emprendieron la persecución de los ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto y quienes hicieron caso omiso de la señal lográndose la captura de los ciudadanos aproximadamente a quinientos metros del lugar donde se encontraba el vehículo del cual había desembarcado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.364.024, de 31 años de edad, natural de Macagua Edo. Barinas, reservista, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la calle 10, casa Nro. 5-34, Barrio la Palmita, sector Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, presentes nuevamente en el lugar donde se encontraba abandonado el vehículo procedieron a buscar dos ciudadanos quienes habitaban en una casa de habitación a la cual fue dejado abandonado el vehículo en mención, para que sirvieran de testigos de ley del procedimiento que se estaba desarrollando, quienes fueron identificados como: Edgary Dominic Rengel González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.223.895, nacida el 08/01/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, natural de Cumana, Estado Sucre, residenciada actualmente en parcela N° 1, Asentamiento Campesino “El Aprisco”, parcela N° 1, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-9980366 y Edwin Macedonio Ruiz Rengel, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.693.049, nacido el 07/11/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Estudiante Universitario, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, residenciado actualmente en parcela N° 1, Asentamiento Campesino “El Aprisco”, parcela N° 1, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-9980366, seguidamente y de conformidad con lo estipulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar la inspección del vehículo que presentó las siguientes características: marca Ford, modelo Fairlane 500, placas BI-009T, color blanco, uso taxi, en presencia de los testigos pudiendo observar que dentro del mismo en el asiento trasero unos envoltorios de forma rectangular forrados en plástico que por sus características de empaque se presume que contenía en su interior droga y debajo de los mismos dos bolsos viajeros, uno (1) color negro con franjas rojas marca “Luigi Rossi” de cuatro compartimientos y otro de color azul marca “Pila” de cuatro compartimientos, por lo que la comisión en vista de los desolado del lugar y por seguridad del procedimiento y de la comisión se efectuó el traslado del vehículo, los envoltorios, el presunto imputado y los testigos de ley, hasta la sede del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, con sede en San Antonio del Táchira, capital del Municipio Bolívar Estado Táchira, lugar donde se procedió a revisar envoltorios, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante a los cuales en presencia de los testigos se les realizó la prueba de narcotex, arrojando una coloración azul turquesa positiva para presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió al conteo y pesaje de los envoltorios arrojando los siguientes resultados. Un peso bruto de un (1) kilogramo cada envoltorio, para un peso total aproximadamente de ciento treinta (130) kilogramos de presunta droga denominada cocaína.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación los siguientes instrumentos: 1) Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3758, de fecha 25 de Noviembre del 2007, donde se concluyo que arrojo como resultado POSITIVO para lo que resulto se COCAINA (prueba de Scott); 2) Acta de Investigación e Inspección, N° CR1-DF11-1CIA-SI-669, de fecha 24 de Noviembre del 2007; 3) Acta de Entrevista al ciudadano EDGARY DOMINIC RENGEL GONZALEZ, y al ciudadano EDWIN MACEDONIO RUIZ RENGEL; 4) Dictamen Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3758, de fecha 6 de Diciembre del 2007, donde se concluyo que se trata de un compuesto de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 57,32 %, el cual no tiene uso terapéutico conocido. De tales actuaciones aparece que surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por el ciudadano FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA, ya identificado, encuadra en el tipo delictual de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; según refiere porque dicho ciudadano fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando llevaba consigo la cantidad de droga indicado en el acta de investigación penal; y en consecuencia, incurso en el delito atribuido.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 31 de Enero e impuesto el acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “no deseo declarar, es todo”
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
TESTIMONIALES:
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, C/1 (GNB) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3758, de fecha 25 de Noviembre de de 2007, en el que dejó constancia de haber analizado: Ciento Treinta (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de compacta, olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los nros. 1 al 130, para que lo resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y un Peso Neto de 128.266,6 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN del Experto, EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3758, de fecha 06 de Diciembre de 2007, a la muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con los Nros. 1 al 130, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1 al 130, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 57,32% y un Peso Neto de 128.266,6 g de concentración, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
3.- DECLARACIÓN del Experto, C/2 (GNB) LUÍS GAMEZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL de seriales de vehículo, que oportunamente será consignada al Tribunal de la Causa, al automotor descrito con las siguientes características: marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, STTE. (GNB) BALOA MURZI JOGLA, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana l, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto de 128.266,6 gramos y del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GNB) MONTOYA PALENCIA CESAR, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto de 128.266,6 gramos y del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DG. (GNB) CAMACHO RUIZ RICHARD, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto de 128.266,6 gramos y del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano, GN. (GNB) ACOSTA MARQUEZ PEDRO, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto de 128.266,6 gramos y del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano EDGARY DOMINIC RENGEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.223.895, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendido el del ciudadano PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto de 128.266,6 gramos y del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi., por los funcionarios STTE. (GNB) BALOA MURZI JOGLA, C/2. (GNB) MONTOYA PALENCIA CESAR, DG. (GNB) CAMACHO RUIZ RICHARD, y GN. (GNB) ACOSTA MARQUEZ PEDRO, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana
2.- DECLARACIÓN del ciudadano EDWIN MACEDONIO RUIZ RENGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.693.049, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendido el del ciudadano PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto de 128.266,6 gramos y del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi, por los funcionarios STTE. (GNB) BALOA MURZI JOGLA, C/2. (GNB) MONTOYA PALENCIA CESAR, DG. (GNB) CAMACHO RUIZ RICHARD, y GN. (GNB) ACOSTA MARQUEZ PEDRO, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
DOCUMENTOS:
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
INSPECCIONES
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN, Nº CR1-DF11-1CIA-SI-669, de fecha 24 de Noviembre de 2007, suscrita por los efectivos STTE. (GNB) BALOA MURZI JOGLA, C/2. (GNB) MONTOYA PALENCIA CESAR, DG. (GNB) CAMACHO RUIZ RICHARD, y GN. (GNB) ACOSTA MARQUEZ PEDRO, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que narraron las circunstancias que rodearon la Inspección Personal y aprehensión del ciudadano PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de compacta, olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los nros. 1 al 130, lo resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y un Peso Neto de 128.266,6 gramos, y del vehículo que presentó las siguientes características: marca Ford, modelo Fairlane 500, placas BI-009T, color Blanco, uso Taxi.
PERITAJES
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3758, de fecha 25 de Noviembre de de 2007, suscrito por el Experto, C/1 (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Ciento Treinta (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de compacta, olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los nros. 1 al 130, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y un Peso Neto de 128.266,6 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3758, de fecha 06 de Diciembre de 2007, practicado por el Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con los Nros. 1 al 130, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1 al 130, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 57,32% y un Peso Neto de 128.266,6 g de concentración, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
3.- DICTAMEN PERICIAL practicado por el Experto, C/2 (GNB) LUÍS GAMEZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL de seriales de vehículo, que oportunamente será consignada al Tribunal de la Causa, al automotor descrito con las siguientes características: marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria
Se deja constancia que la Defensa NO presentó escrito de ofrecimiento de pruebas.
ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que en la audiencia preliminar el imputado FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA e impuesto como fue tanto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Ciudadano Juez Admito los hechos que me imputan en la presente causa, solicitando la imposición de la pena en forma inmediata, es todo”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: “Invoco a favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, que no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 en su ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome la pena mínima del delito, es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión conforme cuyo término medio c9nforme al artículo 37 del código penal serían nueve (9) años. Ahora bien, ante la circunstancia de haber hecho uso el ahora acusado del procedimiento por admisión de hechos corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, hacer la rebaja correspondiente, en el presente caso rebajar la pena a la mínima, o sea que la pena a imponer y cumplir es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Macagua, Estado Barinas, nacido en fecha 02 de enero de 1976, de treinta y un (31) años de edad, hijo de Adolfo León Parra Mora (f) y de Carlota Botia (v); con cedula de identidad No. 13.364.024, de estado civil soltero, de oficio Chofer, residenciado en la calle 10, No. 5-34, Barrio la Palmita, Villa del Rosario, Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:
Para su incorporación por lectura y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3758, de fecha 25 de Noviembre de de 2007, suscrito por el Experto, C/1 (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Ciento Treinta (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de compacta, olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los nros. 1 al 130, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y un Peso Neto de 128.266,6 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3758, de fecha 06 de Diciembre de 2007, practicado por el Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con los Nros. 1 al 130, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1 al 130, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 57,32% y un Peso Neto de 128.266,6 g de concentración, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES:
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, C/1 (GNB) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3758, de fecha 25 de Noviembre de de 2007, en el que dejó constancia de haber analizado: Ciento Treinta (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de compacta, olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los nros. 1 al 130, para que lo resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y un Peso Neto de 128.266,6 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN del Experto, EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3758, de fecha 06 de Diciembre de 2007, a la muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con los Nros. 1 al 130, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1 al 130, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 57,32% y un Peso Neto de 128.266,6 g de concentración, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
3.- DECLARACIÓN del Experto, C/2 (GNB) LUÍS GAMEZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL de seriales de vehículo, que oportunamente será consignada al Tribunal de la Causa, al automotor descrito con las siguientes características: marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, STTE. (GNB) BALOA MURZI JOGLA, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana l, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto de 128.266,6 gramos y del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GNB) MONTOYA PALENCIA CESAR, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto de 128.266,6 gramos y del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DG. (GNB) CAMACHO RUIZ RICHARD, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto de 128.266,6 gramos y del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano, GN. (GNB) ACOSTA MARQUEZ PEDRO, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto de 128.266,6 gramos y del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano EDGARY DOMINIC RENGEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.223.895, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendido el del ciudadano PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto de 128.266,6 gramos y del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi., por los funcionarios STTE. (GNB) BALOA MURZI JOGLA, C/2. (GNB) MONTOYA PALENCIA CESAR, DG. (GNB) CAMACHO RUIZ RICHARD, y GN. (GNB) ACOSTA MARQUEZ PEDRO, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana
2.- DECLARACIÓN del ciudadano EDWIN MACEDONIO RUIZ RENGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.693.049, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendido el del ciudadano PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto de 128.266,6 gramos y del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi, por los funcionarios STTE. (GNB) BALOA MURZI JOGLA, C/2. (GNB) MONTOYA PALENCIA CESAR, DG. (GNB) CAMACHO RUIZ RICHARD, y GN. (GNB) ACOSTA MARQUEZ PEDRO, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
DOCUMENTOS:
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
INSPECCIONES.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN, Nº CR1-DF11-1CIA-SI-669, de fecha 24 de Noviembre de 2007, suscrita por los efectivos STTE. (GNB) BALOA MURZI JOGLA, C/2. (GNB) MONTOYA PALENCIA CESAR, DG. (GNB) CAMACHO RUIZ RICHARD, y GN. (GNB) ACOSTA MARQUEZ PEDRO, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que narraron las circunstancias que rodearon la Inspección Personal y aprehensión del ciudadano PARRA BOTIA FRANKLIN ALOYMAN, la incautación de (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de compacta, olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los nros. 1 al 130, lo resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y un Peso Neto de 128.266,6 gramos, y del vehículo que presentó las siguientes características: marca Ford, modelo Fairlane 500, placas BI-009T, color Blanco, uso Taxi.
PERITAJES
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3758, de fecha 25 de Noviembre de de 2007, suscrito por el Experto, C/1 (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Ciento Treinta (130) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de compacta, olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los nros. 1 al 130, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y un Peso Neto de 128.266,6 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3758, de fecha 06 de Diciembre de 2007, practicado por el Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con los Nros. 1 al 130, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1 al 130, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 57,32% y un Peso Neto de 128.266,6 g de concentración, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
3.- DICTAMEN PERICIAL practicado por el Experto, C/2 (GNB) LUÍS GAMEZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL de seriales de vehículo, que oportunamente será consignada al Tribunal de la Causa, al automotor descrito con las siguientes características: marca Ford, modelo Fairlane 500, placa BI-009T, color Blanco, uso Taxi. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
TERCERO: CONDENA al acusado FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA, identificado anteriormente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: MANTIENE al imputado FRANKLIN ALOYMAN PARRA BOTIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2007.
QUINTO: ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo retenido.
SEXTO: ORDENA la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Cúmplase.
Ok GG/jag
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO
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