REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002521
ASUNTO : SP11-P-2007-002521
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el articulo 454 del Código Penal, actualmente en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ocurrido en fecha 06 de Julio del año 2000, cometido en perjuicio de la ciudadana, MERCHÁN DÍAZ LAURA EDUVIGES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.366.540 residenciada en Palotal, vía principal Nº 4-56, San Antonio del Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 13 de Septiembre de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el ius puniendi del Estado, motivada a esta circunstancia dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa y fundamentado en el referido articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia Común Formulada por de la ciudadana, MERCHÁN DÍAZ LAURA EDUVIGES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.366.540 residenciada en Palotal, vía principal Nº 4-56, San Antonio del Táchira, quien formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, quien manifestó lo siguiente… El sábado 17 Junio como a las dos de la madrugada, nos encontrábamos en una fiesta en el Hotel Adriático, o sea en el Salón de Fiestas, y cuando salimos no encontramos la motocicleta que habíamos dejado estacionada frente al hotel, y nadie se dio cuenta quien se la llevó, Es todo.
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la Denuncia Común, Inspección Ocular Nro. 457 de fecha 06 de Julio del 2000, Acta Policial de fecha 06 de Julio del 2000 y Oficio Nro. 9700-062-4965 de fecha 13 de Septiembre del 2000.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la aplicación de la norma más favorable para el imputado, que en el presente caso se trata de, PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el articulo 454 del Código Penal, actualmente en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de, PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el articulo 454 del Código Penal, actualmente en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ocurrido en fecha 06 de Julio del año 2000, cometido en perjuicio de la ciudadana, MERCHÁN DÍAZ LAURA EDUVIGES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.366.540 residenciada en Palotal, vía principal Nº 4-56, San Antonio del Táchira, toda vez que, el delito de Hurto Agravado delito que contempla una pena de prisión de dos (2) a (6) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años, resultando evidente que desde la fecha de la perpetración del delito, esto es, desde el 08 de Julio de 2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (7) AÑOS y cinco (5) MESES, por lo que necesario es concluir que se encuentra prescrita la acción penal conforme lo establece el artículo 108 numeral 4 considerando también que no consta alguna actuación penal que interrumpa la prescripción, fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 109 del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3° (primer supuesto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de, PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el articulo 454 del Código Penal, actualmente en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ocurrido en fecha 06 de Julio del año 2000, cometido en perjuicio de la ciudadana, MERCHÁN DÍAZ LAURA EDUVIGES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.366.540 residenciada en Palotal, vía principal Nº 4-56, San Antonio del Táchira, toda vez que, el delito de Hurto Agravado contempla una pena de prisión de dos (2) a (6) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años, resultando evidente que desde la fecha de la perpetración del delito, esto es, desde el 08 de Julio de 2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (7) AÑOS y cinco (5) MESES, por lo que necesario es concluir que se encuentra prescrita la acción penal conforme lo establece el artículo 108 numeral 4 considerando también que no consta alguna actuación penal que interrumpa la prescripción, fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 109 del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3° (primer supuesto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Neida Tubiñez
SECRETARIA