REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002515
ASUNTO : SP11-P-2007-002515
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ocurrido en fecha 23 de Octubre del año 2000, cometido en perjuicio del ciudadano, CASIQUE MEDINA ANGEL LUCIDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.204.607 residenciado en calle Principal el tope, casa Nº 19-, Kilometro 5 vía Rubio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 13 de Septiembre de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el ius puniendi del Estado, motivada a esta circunstancia dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa y fundamentado en el referido articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia Común Formulada por el ciudadano de nombre CASIQUE MEDINA ANGEL LUCIDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.204.607 residenciado en calle Principal el tope, casa Nº 19-, Kilometro 5 vía Rubio, quien formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, quien manifestó lo siguiente… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, violentaron el vidrio lateral izquierdo del vehículo Ford, 350, con escalera, color azul, placas SAS-310, Unidad Nro. 41, perteneciente a la empresa arriba indicada (Oficina Comercial de CADELA), y sustrajeron un radio transmisor, de color negro, marca Motorola, serial Nro. 159-TUAC307, modelo GM300 asignado a dicha unidad, para el momento la había dejado estacionada en la carrera 8, entre calles 8 y 9, del sector de Pueblo Nuevo de esta localidad, en la vía pública, ya que me encontraba en la parte de adentro efectuando las mis labores de trabajo. Es todo.
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la Denuncia Común, Acta Policial de fecha 23 de Octubre del 2000, Inspección Ocular Nro. 676 de fecha 23 de Octubre del 2000.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la aplicación de la norma más favorable para el imputado, que en el presente caso se trata de, PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de, PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ocurrido en fecha 23 de Octubre del año 2000, cometido en perjuicio del ciudadano, CASIQUE MEDINA ANGEL LUCIDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.204.607 residenciado en calle Principal el tope, casa Nº 19-, Kilometro 5 vía Rubio, toda vez que, el delito de Desvalijamiento de Vehículos contempla una pena de prisión de cuatro (4) a (8) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de seis (6) años, conforme al articulo 108 numeral 4 la acción penal prescribe a los cinco (5) años y dicho delito se consumo el día 23 de Octubre de 2000 resultando evidente que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la presente fecha ha transcurrido más de Siete (7) AÑOS y Dos (2) MESES, por lo que necesario es concluir que se encuentra prescrita la acción penal conforme lo establece el artículo 108 numeral 4 considerando también que no consta alguna actuación penal que interrumpa la prescripción, fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 109 del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3° (primer supuesto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de, PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ocurrido en fecha 23 de Octubre del año 2000, conforme lo establece el artículo 108 numeral 4 considerando también que no consta alguna actuación penal que interrumpa la prescripción, fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 109 del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3° (primer supuesto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Neida Tubiñez
SECRETARIA