REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002094
ASUNTO : SP11-P-2007-002094
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado CARLOS JULIO USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano Cáceres Sandoval Luis Francisco, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° CC-19.402.463, de cuarenta y un (41) años de edad, residenciado en la calle 15 N° 6B36, Urbanización Tierra Linda, Cúcuta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 20 de Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 10 de Mayo del 2000 formulada por el ciudadano Sandoval Luis Francisco, quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ureña, lo siguiente
“…Contratamos con un señor para hacer un viaje y nos dijo que dejáramos el camión para cargarlo, y que viniéramos el día de hoy que ahí respondían por el camión que no había ningún problema que viniéramos , cuando llegamos nos dieron la noticia que les habían robado el camión…”
Es esta denuncia formulada por la víctima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio, seis (6) años de prisión conforme al artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Cinco (5) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 9 de Mayo del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete (7) años y cinco (5) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 4 que establece una prescripción de Cinco (5) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
OK - GG/jagp

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Angélica Joves
Secretaria