REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002074
ASUNTO : SP11-P-2007-002074
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana LUZ ESTELLA CARRILLO, de quien se desconocen más datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el Artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas y actualmente en el artículo 2 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 23 de Agosto de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana LUZ ESTELLA CARRILLO, de quien se desconoce mas datos filiatorios; señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el ius puniendi del Estado, motivada a esta circunstancia dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa y fundamentado en el referido articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Acta de Retención de Mercancías Nro. 0517, de fecha 29 de Mayo de 2007, donde se constata lo siguiente… que se efectuó la retención de la siguiente mercancía: (20) bluejeans marca Levi’s, (05) camisas de diferentes colores, (02) Levi’s, (03) Dockers, (02) Bodys, propiedad de la ciudadana LUZ ESTELLA CARRILLO… dicha mercancía era introducida al País sin cumplir con las formalidades de Ley…
El Ministerio Público presentó conjuntamente con el Acta de retención de Mercancías Nro. 0517, de fecha 29 de mayo de 2007, Oficio Nro. 2427, de fecha 31 de Mayo de 2007, Oficio Nro. 2426 de fecha 31 de Mayo de 2007, Acta de entrega de efectos retenidos, sin numero de fecha 31 de Mayo de 2007, Acta de investigación sin numero de fecha 31 de Mayo de 2007.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la aplicación de la norma más favorable para el imputado, que en el presente caso se trata de la ciudadana LUZ ESTELLA CARRILLO, de quien se desconoce mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas y actualmente en el Artículo 2, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana LUZ ESTELLA CARRILLO, de quien se desconoce mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas y actualmente en el Artículo 2, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que, el delito de Lesiones Culposas merece pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años siendo el termino medio según el articulo 37 del Código Penal Venezolano, de tres (3) años de prisión, conforme al articulo 108 numeral 5 la acción penal prescribe a los tres (3) años y dicho delito se consumo el día 29 de Mayo del 2000, habiendo transcurrido, desde la fecha en que se perpetro el delito hasta los corrientes mas de siete años y ocho (8) meses, estando evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana LUZ ESTELLA CARRILLO, estando evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Neida Tubiñez
SECRETARIA