REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002040
ASUNTO : SP11-P-2007-002040
RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, actualmente tipificado y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

RELACION FACTICA
En fecha 13 de Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la causa, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, actualmente tipificado y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, quedando demostrado que los hechos de la investigación ocurrieron el día 10 de Septiembre del 2000; así las cosas la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa por la falta de certeza y la razonable posibilidad de no poder agregar mas datos a la investigación fiscal, tomando en cuenta que no existe elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento.

DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 15 de Septiembre del 2000, formulada por el ciudadano Cárdenas Torres Lorenzo, quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Rubio, lo siguiente:
“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron mi vehículo del lugar donde se encontraba aparcado no se encuentra asegurado…”

El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia Común, el acta de orden de inicio de la correspondiente investigación fiscal, inspección Ocular N° 474, de fecha 10 de Septiembre del 2000 y Acta de Investigación Policial de fechas 10 de Septiembre del 2000.

DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, actualmente tipificado y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, pues observa este juzgador que desde el día del hecho hasta la presente fecha, no han surgido los elementos de convicción suficiente y tomando en cuenta que no se logro identificar a los imputados de la presente causa, lo cual constituye una falta de certeza y la razonable posibilidad de NO poder agregar mas datos a la investigación, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, actualmente tipificado y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos ya que existe una falta de certeza y la razonable posibilidad de NO poder agregar mas datos a la investigación, tomando en cuenta que no hay elementos para solicitar el enjuiciamiento y el tiempo que ha transcurrido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Ok / GG - jag
Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria