REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de febrero de 2008
197º y 14819º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001558
ASUNTO : SP11-P-2007-001558
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano de nombre DESCONOCIDOS, a quien se el sigue causa penal por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho (hoy día 452 eiusdem) en perjuicio de Cáceres de Ramírez Anais, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-11.019.162, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 9, Nro. 9-16, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 26 de Julio de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de nombre DESCONOCIDOS, a quien se el sigue causa penal por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho (hoy día 452 eiusdem) en perjuicio de Cáceres de Ramírez Anais, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia común Nro. F-347.856 de fecha 31 de Diciembre del año 1999, interpuesta por la ciudadana de nombre Cáceres de Ramírez Anais, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-11.019.162, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 9, Nro. 9-16, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cicpc) quien manifestó lo siguiente…

…A la una y media de la tarde del día de hoy, 31 de Diciembre, deje mi camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Vino tinto, año 1985, placas PAY-634, serial de carrocería FJ62008500, serial de motor 3FOO16658, estacionada al frente del supermercado el COSMOS, de la carrera 9, de San Antonio del Táchira, y entre a PEPEGANGA, dure como 10 minutos y cuando Salí ya no estaba, se la habían robado, lo único que tenia era un seguro de responsabilidad Civil pero colombiano, y yo le había puesto el bastón de seguridad y los seguros de la puerta, esa camioneta esta a mi nombre y los papeles estaban dentro de la camioneta, yo le pregunte a la gente en ese lugar y nadie me dio razón…

El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común fecha 31 de Diciembre de 1999, inspección ocular Nro. 740 de fecha 31 de Diciembre de 1999, Inspección Ocular Nro. 004, de fecha 06 de Enero del 2000, experticia sin numero de fecha 06 de Enero del 2000 donde se deja constancia que el serial de carrocería y el serial de motor se encuentran en estado Original, copias fotostáticas, de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo en cuestión.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado en este caso de nombre, DESCONOCIDOS, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano imputado, DESCONOCIDOS, a quien se el sigue causa penal por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho (ARTICULO 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES) en perjuicio de Cáceres de Ramírez Anais, puesto que verificado como ha sido se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal, delito que contempla una pena de prisión de dos (2) a (6) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 ibídem es de cuatro (4) años, resultando evidente que desde la fecha de la perpetración del delito, esto es, desde el 31 de Diciembre de 1999 hasta la presente fecha ha transcurrido más de ocho (8) años, por lo que necesario es concluir que se encuentra prescrita la acción penal conforme lo establece el artículo 108 numeral 4 considerando también que no consta alguna actuación penal que interrumpa la prescripción, fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 109 del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 (primer supuesto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano, DESCONOCIDOS, a quien se el sigue causa penal por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho (hoy día 452 eiusdem) en perjuicio de Cáceres de Ramírez Anais, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-11.019.162, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 9, Nro. 9-16, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, en virtud que se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal y no constar alguna actuación penal que la interrumpa, fundamentado en lo previsto en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO (A)