REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001529
ASUNTO : SP11-P-2007-001529

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano de nombre JOSÉ ALBERTO IDARRAGA LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.465.475, apodado CHECHE, residenciado en los Bloques, calle 20, Av. AF6, casa 77-52 Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho en, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 26 de Junio de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado en autos identificado como JOSÉ ALBERTO IDARRAGA LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.465.475, apodado CHECHE, residenciado en los Bloques, calle 20, Av. AF6, casa 77-52 Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 ordinal 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS HECHOS

Consta Acta Policial de fecha 05 de Marzo del 2000 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes se encontraban patrullando en el sector del los bloques Rubio, cuando visualizaron a un ciudadano lesionado en el rostro, siendo señalado el mismo, por el ciudadano de nombre CARRILLO PALENCIA JOSÉ ANDULFO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.568.483, residenciado en el Kilometro Cinco, vía Bramon, Rubio Estado Táchira, como la persona que lanzo una botella a un vehículo que estaba transitando logrando lesionar a un menor, bajándose su progenitor y propinándole una lesión en el rostro, con la finalidad de obtener mas información, se trasladaron al nosocomio del lugar y se entrevistaron con el medico de guardia de nombre Ana Lizcano, quien manifestó que había ingresado un ciudadano de nombre JOSÉ ALBERTO IDARRAGA LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.465.475, apodado CHECHE, presentando una fisura en el tabique nasal, siendo dado de alta posteriormente, igualmente se entrevistaron con los progenitores de menor de edad, quedando identificados como ORTIZ PARADA PEDRO ANTONIO, residenciado en el Kilometro Cinco, vía el Poblado casa Nro. 108 y CAROLINA PIMEROS BUENOS, titular de la cedula de ciudadanía Nro CC-20.749.889, (misma residencia), quienes manifestaron que cuando estaban transitando por el sector de los Bloques Rubio, un sujeto lanzo una botella de frescolita hacia el vehículo en donde ellos iban logrando herir a su hijo de nombre JORGE ARMANDO PINEROS de 10 años de edad en el rostro, motivado a esto, el progenitor, se bajo del vehículo y se propino un golpe en el rostro…

El Ministerio Público presentó conjuntamente con el Acta Policial de fecha 05 de Marzo del 2000 suscrita por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial CTPJ, (hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cicpc), Reconocimientos Médicos Legales practicados a los ciudadanos de nombre JOSÉ ALBERTO IDARRAGA LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.465.475, apodado CHECHE, y JORGE ARMANDO PINEROS de 10 años de edad, siendo para el primero de 06 días de incapacidad y para el segundo 18 días de incapacidad, así mismo consta actas policiales, donde rinde declaraciones los progenitores del agraviado, registros policial del imputado e inspección ocular del lugar del suceso.

DEL DERECHO.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el imputado en autos identificado como JOSÉ ALBERTO IDARRAGA LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.465.475, apodado CHECHE, residenciado en los Bloques, calle 20, Av. AF6, casa 77-52 Rubio Estado Táchira la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano de nombre JOSÉ ALBERTO IDARRAGA LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.465.475, apodado CHECHE, residenciado en los Bloques, calle 20, Av. AF6, casa 77-52 Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho en perjuicio de, JORGE ARMANDO PINEROS puesto que verificado como ha sido se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal, Ciertamente, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente y que corresponde al artículo 415 del código Penal derogado, el cual contempla una pena de prisión de tres (3) meses a doce (12) meses, cuyo término medio conforme al artículo 37 ibídem es de siete (7) meses y quince (15) días, resultando evidente que desde la fecha de la perpetración del delito, esto es, desde el 5 de Marzo de 2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (7) AÑOS y cinco (5) MESES, por lo que necesario es concluir que se encuentra prescrita la acción penal conforme lo establece el artículo 108 numeral 5 considerando también que no consta alguna actuación penal que interrumpa la prescripción, fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 109 del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3° (primer supuesto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano imputado en autos de nombre JOSÉ ALBERTO IDARRAGA LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.465.475, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho en virtud que se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal, y no consta alguna actuación penal que interrumpa la prescripción fundamentado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Neida Tubiñez
SECRETARIO (A)