REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001524
ASUNTO : SP11-P-2007-001524
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano de nombre PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha del hecho en perjuicio de LIGIA MONRROY GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander titular de la cedula de identidad Extranjera Nro. E-82.129.062, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la avenida 9E, Nro. 2-42, del Barrio Quita Oriental, Cúcuta, Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 26 de Junio de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de nombre PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha del hecho señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que a la fecha de la presente solicitud, NO han surgido nuevos elementos de convicción para hacer señalamientos, en contra de persona (s) alguna (s), y dado a que no consta actuación policial alguna que pueda dar indicio alguno de autores o participes del punible, y a pesar de la falta de certeza dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia común Nro. F-539.237 de fecha 31 de Marzo del 2000 formulada por LIGIA MONRROY GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander titular de la cedula de identidad Extranjera Nro. E-82.129.062, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la avenida 9E, Nro. 2-42, del Barrio Quita Oriental, Cúcuta, Colombia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, CTPJ (hoy día Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cicpc)en donde manifestó lo siguiente…Vengo a denunciar ante este despacho, que el día de hoy me robaron mi vehículo automotor, clase automóvil, marca Toyota, Modelo Corolla, Ano 1995, color rojo, tipo Sedan, Placas SAA-45D, el cual me robaron por los lados del cementerio de esta ciudad, como a las ocho y cuarto aproximadamente de la noche, fue un tipo que se bajo de un carro grande y viejo, pero no se cuales son los datos, , este tipo se bajo del carro y se me me acerco con una pistola y me dijo que me bajara del carro y no me dejo que yo bajara la cartera y me dijo que la dejara ahí, el tipo se llevo el carro y se metió por donde queda CERTECA, y entonces yo baje hasta la redoma y como se llevo la cartera me dejo sin dinero y le pedí la cola a u señor que yo no se quien es y le explique lo que me había pasado, y pues este señor me llevo hasta mi residencia, ahí yo hable con mi esposo y nos vinimos a poner la denuncia de una vez, por el hecho ocurrido en esta ciudad…
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común Nro. F-539.237, de fecha 31 de Marzo del 2000 formulada por LIGIA MONRROY GUEVARA, Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Marzo del 2000, donde se deja constancia que el carro ha ingresado al sistema en estado SOLICITADO, así mismo consta Inspección Ocular Nro. 402 de fecha 31 de Marzo del 2000, copias fotostáticas de los documentos del Vehículo, 01 Certificado de Vehículo Nro. 576897 a nombre de ASCANIO MIRANDA JUAN BAUTISTA, y documento fotostático de Compra-Venta.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado (s) en este caso de nombre, DESCONOCIDO, ela Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano imputado (s) DESCONOCIDO por la presunta comisión del delito, Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha del hecho en perjuicio de la ciudadana de nombre LIGIA MONRROY GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander titular de la cedula de identidad Extranjera Nro. E-82.129.062, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la avenida 9E, Nro. 2-42, del Barrio Quita Oriental, Cúcuta, Colombia todo lo anterior con fundamento, que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que a la fecha de la presente solicitud, NO han surgido nuevos elementos de convicción para hacer señalamientos, en contra de persona (s) alguna (s), y dado a que no consta actuación policial alguna que pueda dar indicio alguno de autores o participes del punible, y a pesar de la falta de certeza fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto por el artículo y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha del hecho ya que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que a la fecha de la presente solicitud, NO han surgido nuevos elementos de convicción para hacer señalamientos, en contra de persona (s) alguna (s), y dado a que no consta actuación policial alguna que pueda dar indicio alguno de autores o participes del punible, y a pesar de la falta de certeza, existe la posibilidad razonable de que no se puedan agregar mas datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Neida Tubiñez
SECRETARIO (A)