REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001517
ASUNTO : SP11-P-2007-001517
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana de nombre MARTHA AVELLANEDA JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-11.108.364, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en la calle 5, del centro poblado el Rodeo de Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho en, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 26 de Junio de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la imputada en autos identificado como, MARTHA AVELLANEDA JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-11.108.364, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en la calle 5, del centro poblado el Rodeo de Rubio Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 ordinal 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia Común Nro. F-181.189 de fecha 03 de Abril del 2000 suscrita por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial CTPJ, (hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cicpc), formulada por la ciudadana de nombre BERTILDE REMOLINA DE VALENCIA de Nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chiquito Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.460.791, residenciada en el Centro el Poblado, el Recreo, quien manifestó lo siguiente…
…comparezco por ante este despacho, ya que en horas de la tarde del día de hoy, que para el momento de recibir una llamada telefónica, en un teléfono publico, perdón en la casa de la señora FLOR ELBA, donde iba a recibir una llamada, entonces la ciudadana de nombre MARTHA AVELLANEDA JIMÉNEZ, sin ningún motivo ni razón me causo lesiones en la cara y en el cuello utilizando sus uñas…
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la Denuncia Común Nro. F-181.189 de fecha 03 de Abril del 2000, Inspección Ocular Nro. 153 de fecha 03 de Abril del 2000, Reconocimiento Medico-Legal de fecha 04 de Abril del 2000 practicado a la ciudadana Victima de la presente causa de nombre BERTILDE REMOLINA DE VALENCIA de Nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chiquito Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.460.791, residenciada en el Centro el Poblado, el Recreo donde se deja constancia que amerita 06 días de incapacidad.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para la imputada en autos identificada como MARTHA AVELLANEDA JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-11.108.364, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en la calle 5, del centro poblado el Rodeo de Rubio Estado Táchira la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana de nombre MARTHA AVELLANEDA JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-11.108.364, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en la calle 5, del centro poblado el Rodeo de Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho en perjuicio de, la ciudadana quien figura como victima de la presente causa penal de nombre BERTILDE REMOLINA DE VALENCIA de Nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chiquito Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.460.791, residenciada en el Centro el Poblado, el Recreo puesto que verificado como ha sido se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal, Ciertamente, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente y que corresponde al artículo 415 del código Penal derogado, el cual contempla una pena de prisión de tres (3) meses a doce (12) meses, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem es de siete (7) meses y quince (15) días, resultando evidente que desde la fecha de la perpetración del delito, esto es, desde el 3 de abril de 2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (7) AÑOS y cuatro (4) MESES, por lo que necesario es concluir que se encuentra prescrita la acción penal conforme lo establece el artículo 108 numeral 5 considerando también que no consta alguna actuación penal que interrumpa la prescripción, fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 109 del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3° (primer supuesto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana imputada en autos de nombre MARTHA AVELLANEDA JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho en virtud que se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal, y no consta alguna actuación penal que interrumpa la prescripción fundamentado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Neida Tubiñez
SECRETARIO (A)