REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001502
ASUNTO : SP11-P-2007-001502
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano de nombre DESCONOCIDOS, a quien se el sigue causa penal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho (hoy día 453 eiusdem) en perjuicio de GÓMEZ RANGEL MARCO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.017.189, profesión u oficio, Oficial de la Marina Mercante, residenciado en la carrera 14, calle 7 Nro. 6-80, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, quien se encuentra laborando en Puerto la Cruz la Guara todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 26 de Junio de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de nombre DESCONOCIDOS, a quien se el sigue causa penal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho (hoy día 453 eiusdem) en perjuicio de GÓMEZ RANGEL MARCO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.017.189, profesión u oficio, Oficial de la Marina Mercante, residenciado en la carrera 14, calle 7 Nro. 6-80, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 ordinal 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS HECHOS
Consta Denuncia común Nro. F-539.243 de fecha 04 de Abril del 2000 formulada por el ciudadano quien figura como victima de nombre GÓMEZ RANGEL MARCO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.017.189, profesión u oficio, Oficial de la Marina Mercante, residenciado en la carrera 14, calle 7 Nro. 6-80, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial CTPJ, (hoy día Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cicpc), en donde manifestó lo siguiente… quiero denunciar que el dia de hoy en horas de la madrugada, me fue hurtada mi Bicicleta de mi casa, específicamente del comedor de la misma, una bicicleta marca milan, montanera de cambios, de color amarillo, tipo veto, Nro. 26 serial M-9981382, valorada en setenta mil Bolívares (70.000 Bs.), la misma es de mi propiedad, consigno factura Nro. 7631 y quiero manifestar que la misma esta a nombre de mi papa MANUEL ANTONIO GÓMEZ, (copia fotostática), en la casa estábamos todos durmiendo y cuando me levante e percate que la bicicleta ya no estaba,
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común Nro. F-539.243 de fecha 04 de Abril del 2000, oficio Nro. 9700-062-1529 emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial CTPJ remitiendo causa, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, Inspección Ocular Nro. 186 de fecha 04 de Abril del 2000, y memorando Nro. 9700-062-1551 de fecha 05 de Abril del 2000, dirigido al Jefe de la División Información Policial de Caracas donde se le solicita dejar como SOLICITADA el vehiculo (Bicicleta en cuestión).
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado en este caso de nombre, DESCONOCIDOS, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano imputado, DESCONOCIDOS, a quien se el sigue causa penal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho (hoy día articulo 453) en perjuicio de GÓMEZ RANGEL MARCO ANTONIO puesto que verificado como ha sido se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal, delito que contempla una pena de prisión de cuatro (4) a (8) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 ibídem es de siete (6) años, resultando evidente que desde la fecha de la perpetración del delito, esto es, desde el 4 de Abril de 2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (7) AÑOS y cuatro (4) MESES, por lo que necesario es concluir que se encuentra prescrita la acción penal conforme lo establece el artículo 108 numeral 4 considerando también que no consta alguna actuación penal que interrumpa la prescripción, fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 109 del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3° (primer supuesto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano, DESCONOCIDOS, a quien se el sigue causa penal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho (hoy día 453 eiusdem) en virtud se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal, y no consta alguna actuación penal que la interrumpa fundamentado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Neida Tubiñez
SECRETARIO (A)