REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000784
ASUNTO : SP11-P-2007-000784
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA,, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ROBERTH OICATA GALVIS, de Nacionalidad Venezolana titular de la Cedula de identidad Nro 21.568.247 natural de Maracaibo Estado Zulia residenciado en el Palotal parte baja, municipio Pedro María Ureña Estado Táchira por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 20 de Julio de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de ROBERTH OICATA GALVIS, de Nacionalidad Venezolana titular de la Cedula de identidad Nro 21.568.247 natural de Maracaibo Estado Zulia residenciado en el Palotal parte baja, municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, a pesar de la falta de certeza y hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos de convicción, para hacer serios señalamientos en contra de persona alguna y que existe razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, motivada a esta circunstancia dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa y fundamentado en el referido articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-235 de fecha 08 de Abril del 2007 en donde el Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana Benitez Lizandro adscrito al Destafronteras Nro. 11, San Antonio del Táchira dejo constancia que siendo aproximadamente las 10 horas de la noche de la misma fecha se encontraba en el punto de control fijo ubicado en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, cuando observo que un vehículo se acercaba con dirección hacia Colombia, al darle voz de alto, en virtud de que del operativo de semana santa, para hacerle un chequeo general al vehículo de estado de funcionamiento el ciudadano conductor dijo que si lo dejaba pasar para Colombia le iba a dar dinero, y lo dijo reiteradamente, de manera que el funcionario procedió a solicitarle que se estacionara al lado derecho de la vía quedando identificado OICATA GALVIZ ROBERTH de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil soltero titular de la cedula de identidad Nro. 21.568.247 natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la Calle 12 Nro.9-69 el Llano Cúcuta Colombia quien iba conduciendo un Vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice color gris , placas NAJ-62P, año 1978

El Ministerio Público presentó conjuntamente con el Acta Policial. Nro. CR-1DF-11-1RA-CIA-SIP-235 de fecha 08 de Marzo del 2007, Experticia de Vehículo Nro.000452 de fecha 06 de Junio del 2007 por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (cicpc), acta de Entrevista de fecha 21 de Junio del 2007 donde rinde declaración el Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana Benitez Lizandro adscrito al Destamento de fronteras Nro. 11, San Antonio del Táchira.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la aplicación de la norma más favorable para el imputado, de nombre ROBERTH OICATA GALVIS, de Nacionalidad Venezolana titular de la Cedula de identidad Nro 21.568.247 natural de Maracaibo Estado Zulia residenciado en el Palotal parte baja, municipio Pedro María Ureña Estado Táchira que en el presente caso se trata de, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Imputado en Autos de nombre ROBERTH OICATA GALVIS, de Nacionalidad Venezolana titular de la Cedula de identidad Nro 21.568.247 natural de Maracaibo Estado Zulia residenciado en el Palotal parte baja, municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que, a pesar de la falta de certeza, hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos de convicción, para hacer serios señalamientos en contra de persona alguna y existe razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación todo de conformidad con lo previsto por el del Código Penal y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano de nombre ROBERTH OICATA GALVIS, de Nacionalidad Venezolana titular de la Cedula de identidad Nro 21.568.247 natural de Maracaibo Estado Zulia residenciado en el Palotal parte baja, municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que, a pesar de la falta de certeza hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos de convicción, para hacer serios señalamientos en contra de persona alguna y aunado al hecho que, transcurrido el tiempo existe razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación todo de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Neida Tubiñez
SECRETARIA