REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001585
ASUNTO : SP11-P-2007-001585
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho (hoy día 453 eiusdem) en perjuicio de ANA YARAMIS DEPABLOS VILLARROEL, de Nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Estado Táchira titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.180.401residenciada en la Avenida 4, calle 19, casa Nro. 18-71, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 26 de Julio de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de nombre DESCONOCIDOS, a quien se el sigue causa penal por el delito de HURTO CALIFICADO TIPIFICADO en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho (hoy día 453 eiusdem) en perjuicio de ANA YARAMIS DEPABLOS VILLARROEL, de Nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Estado Táchira titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.180.401residenciada en la Avenida 4, calle 19, casa Nro. 18-71 señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción está evidentemente prescrita, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia común de fecha 28 de Abril del 2000 interpuesta por ANA YARAMIS DEPABLOS VILLARROEL, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cicpc), quien manifestó lo siguiente…
…Bueno cuando llegue a la panadería de mi propiedad, los vecinos estaban al frente y se estaban dando cuenta que la puerta de la panadería estaba abierta, por los pasadores y no por los candados, entonces entramos, los vecinos y yo, nos fuimos hacia la parte posterior, y nos dimos cuenta que se habían metido por el techo, y constate que se habían llevado la rebañadora de la charcutería, y el peso digital, y estaba todo en total desorden, es todo…

El Ministerio Publico presento, conjuntamente con la Denuncia Común de fecha 28 de Abril del 2000, Acta Policial e Inspección Ocular de fecha 28 de Abril del 2000, en donde se deja constancia que fueron consignados los documento y facturas de propiedad de la rebañadora de Jamón y Queso control Nro.4926 serie A.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado en este caso PERSONAS DESCONOCIDAS, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de ANA YARAMIS DEPABLOS VILLARROEL, puesto que verificado como ha sido se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal, delito que contempla una pena de prisión de cuatro (4) a (8) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 ibídem es de seis (6) años, resultando evidente que desde la fecha de la perpetración del delito, esto es, desde el 28 de Abril de 2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (7) AÑOS y DIEZ (10) MESES, por lo que necesario es concluir que se encuentra prescrita la acción penal conforme lo establece el artículo 108 numeral 4 considerando también que no consta alguna actuación penal que interrumpa la prescripción, fundamentado en lo antes expuesto, en lo previsto por el artículo 109 del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 (primer supuesto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de DESCONOCIDOS, a quien se sigue causa penal por el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho (hoy día 453 eiusdem) en perjuicio de ANA YARAMIS DEPABLOS VILLARROEL, de Nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Estado Táchira titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.180.401residenciada en la Avenida 4, calle 19, casa Nro. 18-71 en virtud de haber operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal y no constar alguna actuación penal que la interrumpa, con fundamento en lo previsto en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO (A)