REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000988
ASUNTO : SP11-P-2007-000988
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana ANA CARLOTA PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.242, residenciada en el Caserío Llano Jorge, calle Principal casa Nro. 4-129, en contra de la ciudadana YRINA FRANCISCA RANGEL DE TORRES Y LILIANA RANGEL quienes también tienen residencia en Caserío Llano Jorge, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 2 de Abril del 2007 formulada por la ciudadana Ana Carlota Parra, ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “…yo he venido teniendo problemas con la señora Yirna Francisca Rangel de Torres y su Hija Liliana Rangel, quienes también viven por donde yo vivo, y cada vez que yo salgo de mi casa me gritan insultos y vulgaridades, ese problema viene sucediendo desde que un día Liliana, y su sobrino de nombre Luis Francisco Torres, salieron con peleas de pareja y pues ella intervino para calmar las cosas, así mismo tuvo que abordarlas y preguntarles que era lo que pasaba con ellas, a lo que le respondieron con groserías, así mismo aquellas, tocaron su puerta y trataron de golpearla pero sus sobrinos se metieron y no lo permitieron…”
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal y previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la transgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que existe un OBSTÁCULO LEGAL, ya que los hechos denunciados por la ciudadana ANA CARLOTA PARRA, identificada antes, obedecen al tipo penal de AMENAZAS, tipificado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal Vigente, cuyo delito es de acción privada, por lo que el Ministerio Publico no puede intervenir en la persecución penal, para su castigo, pues este no es perseguible de oficio siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 y los artículos 24, 25 y 400 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por ANA CARLOTA PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.130.242, residenciada en el Caserío Llano Jorge, calle Principal casa N° 4-129 obedecen al tipo penal de AMENAZAS, tipificado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal Vigente, cuyo delito es de acción privada, por lo que el Ministerio Publico no puede intervenir en la persecución penal, para su castigo, pues este no es perseguible de oficio existiendo un OBSTÁCULO LEGAL, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301, y los artículos 24, 25 y 400 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de su archivo.



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIA