REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000386
ASUNTO : SP11-P-2008-000386
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Douglenys López Méndez
• REPRESENTANTE FISCAL: Abg. MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE TELLEZ ANDRADE, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1981, de veintiséis (26) años de edad, hijo de Pedro Téllez (F) y de Hermelina Andrade (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 5.531.663, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en villa del Rosario, sin residencia fija en el país.
• DEFENSOR: Abogado FABIANA REYES, Defensor Público Penal.
• DELITO: ULTRAJE A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 222 del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 1 de Febrero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE TELLEZ ANDRADE, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los funcionarios Agente Ramírez Miguel y Ropero Manuel, adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, dejaron constancia que siendo las 11:25 horas de la mañana del día 31 de enero de 2008, mientras se encontraban realizando patrullaje preventivo, por el sector de la avenida Venezuela a dos cuadras de la Aduana Principal, específicamente se encontraban frente al local comercial Cerámica La Pirámide, observaron a dos ciudadanos que se encontraban cerca de un vehículo color azul tipo Renault, placas Colombianas, quienes al observar la presencia policial se retiraron del mismo, por lo que procedieron a interceptarlos con el fin de realizarles inspección personal, no encontrándoles ningún tipo de objeto o evidencia, posteriormente le solicitaron la documentación personal, donde uno de los ciudadanos manifestó no poseer cédula, informándole el Agente Ramírez Miguel, que por favor presentara otro tipo de documento, fue cuando dicho ciudadano se altero de forma grosera gritando al efectivo Agente Ramírez Miguel, palabras obscenas, por dicha actuación del ciudadano lo trasladaron al Comando, en compañía del segundo ciudadano que se encontraba cerca del mismo y quien dijo ser propietario del vehículo que se encontraba estacionado frente al local comercial Cerámica la Pirámide. Encontrándose en el Comando, procedieron a inspeccionar el vehículo donde se percataron que el mismo transportaba varias cajas d cerámica, donde les informo el conductor del vehículo quien quedo identificado como ACUÑAN MERCHAN IVAN RENE, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 88.193.977, que dicha mercancía iba ser trasladada al barrio Pinto Salinas de San Antonio y en cuanto al ciudadano que optó por gritarles palabras obscenas al funcionario policial Agente Ramírez Miguel, le informaron que el mismo iba a quedar detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalia por falta de respeto; quien quedo identificado como JOSE TELLEZ ANDRADE, Colombiano, con cédula N° 5.531.663.
Conjuntamente con la referida acta policial, el representante fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Entrevista, realizada a el ciudadano ACUÑAN MERCHAN IVAN RENE con cédula de ciudadanía N° 88.193.977, de fecha 31 de enero de 2008. (f. 5) 2.- Entrevista realizada al ciudadano CHINCHELEA BAYONA FREDDY, con cédula de ciudadanía N° 81.142.768, de fecha 31 de enero de 2008. (f. 6)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Del acta policial se desprende que ciertamente estaban realizando funciones de prevención y observaron al ciudadano, quien presento una conducta sospechosa, al solicitársele se identificara y presentara los respectivos documentos de identidad, presento una conducta no cónsona con la que debe cumplir un buen ciudadano al ser requerida la identificación persona y ante tal petición comenzó fue a vociferar palabras ofensivas contra los funcionarios; siendo que esa conducta desplegada por el agente y referida en el acta policial encuadra dentro del tipo penal de ULTRAJE A LA AUTORIDAD. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es calificar de flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE TELLEZ ANDRADE, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del mismo Código Penal, conforme la precalificación fiscal al estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del código adjetivo penal, quien aquí decide considera procedente acordar el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado y la correlativa adhesión a tal solicitud por parte de la Defensa, este Tribunal para decidir al respecto considera:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El delito que le imputa la representación fiscal al hoy imputado, esto es, ULTRAJE A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal tiene una penalidad inferior a los tres (3) años de prisión, por lo que lo procedente es de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo pidió tanto la representación fiscal como la defensa. Aunada a esta circunstancia está el hecho de que se trata de un ciudadano venezolano quien tiene su residencia fija en el país. En consecuencia, es procedente imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, el Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción. Esta garantía es el fundamento y debe ser considerados por el juzgador a los efectos de otorgar o no una medida cautelar.
Por lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho y a la justicia, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad resuelve imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a JOSE TELLEZ ANDRADE a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito atribuido y señalado antes, medida que otorga de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: JOSE TELLEZ ANDRADE, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1981, de veintiséis (26) años de edad, hijo de Pedro Téllez (F) y de Hermelina Andrade (V) con cedula de ciudadanía N° 5.531.663, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en villa del Rosario, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 222 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE TELLEZ ANDRADE, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obñligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de incurrir en nuevos delitos.
Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones aquí asumidas y se le advirtió que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, o si incurriere en otro ilícito penal, dará lugar a que se revoque la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente. Cúmplase.
Ok GG/jag
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Neyda Tubiñez
Secreta