REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000385
ASUNTO : SP11-P-2007-000385
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Douglenys López Méndez
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MARJA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1.971, de treinta y seis (36) años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 91.280.290, de estado civil soltero, hijo de Álvaro Rodríguez (V) y de Carmen Ortegón (V), de oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, avenida 5 E, casa numero 3N 33, sin residencia fija en el país.
• DEFENSA: Fabiana Reyes. Defensa Privada.
• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 1° de febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogado MARJA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió el pasado 30 de enero cuando el funcionario Torres Javier, adscrito a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose en patrullaje preventivo en compañía de los funcionarios DTGDO Crespo Danny y Agente Ovalles Yosimar, por los sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el Barrio La Guajira, calle 7 con Carrera 6, en la zona boscosa de un camino que conduce a la República de Colombia (denominada trocha la isla), observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, llevando empujado un vehículo tipo bicicleta, el cual observaron que se encontraba modificada en su estructura, para ser utiliza como dispositivo de carga de grandes volúmenes en la parte posterior, específicamente en un dispositivo adaptado denominado parrillas, y sobre ésta llevaba varios cilindros de gas doméstico; señalando la comisión que dicho ciudadano al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, posteriormente fue capturado y procedieron a verificar lo que transportaba constatando que se trataba de unos cilindros de gas doméstico, de diferente pesaje, procedieron a la detención preventiva e identificaron al aprehendido como ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 91.280.290, asimismo refieren que la evidencia recolectada en el sitio presentaba las siguientes características: un vehículo tipo bicicleta color amarillo. Violeta y rojo, tipo montañera, ring 26, serial 1170, en su parte trasera un dispositivo adaptado, de las denominadas parrillas elaborada de cabilla de ½ de unos 35 cms de ancho por 42 cms de largo y tres cilindros de gas domestico, de los cuales uno era de 43 Kilos, serial 99920, perteneciente a la empresa TROPIGAS y dos de 18 Kilos perteneciente a la empresa TROPIVEN, sin serial visible las cuales se encontraban llenas.
Conjuntamente con la referida Acta N° 42, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1) Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; 2) Fotografías del vehículo Motocicleta en que se transportaba el ciudadano imputado; (F.5) 3) Dictamen Pericial de la evidencia decomisada N° SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-0097, de fecha 31 de Enero del 2008, suscrita por Eugenio Parra, funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana principal de San Antonio del SENIAT, donde se indica las restricciones aplicables a la mercancía retenida la cual no está sujeta a restricciones legales arancelarias; pero a los fines e su expendio, distribución y transporte sí requiere permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo conforme al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y llegó a la conclusión: Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a veintiocho (28) unidades tributarias (f. 11). 4) Inserta al folio catorce (14), acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de Enero del 2008. 5) Reconocimiento Legal de la mercancía retenida N° 9700-093-028, de fecha 31/01/08, suscrita por el funcionario Johan Navarro Rodríguez, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a dos cilindros metálicos (Bombonas) de 18 Kg. y un cilindro metálico (Bombona) de 43 Kg. y un vehículo de tracción sanguínea donde concluyó: Las primeras piezas son utilizadas en cocinas o estufas por medio de instalaciones para la cocción de alimentos, tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor o cualquier otro uso que se le pueda dar y la segunda pieza es un medio de transporte que reutiliza para desplazarse de un lugar a otro, así mismo tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor o cualquier otro uso que se le pueda dar. (f. 15)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos consignados por el representante del Ministerio Público, referidos ut supra, se determina que revisado como fue el medio de transporte de tracción sanguínea tipo bicicleta se encontró la cantidad de tres (3) cilindros que contenían material cuyo valor en aduanas expresado en unidades tributarias es de veintiocho (28 U.T.) producto que si bien no está sujeto a restricciones legales arancelarias; sinembargo a los fines de su expendio, distribución y transporte sí requiere permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo conforme al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; por tanto, el producto del cual no fue presentado documento alguno que amparara el mismo; debe concluirse que se está en presencia de las circunstancias de flagrancia respecto del hoy imputado ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, las cuales enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 4 en su numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando presumiéndosele incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, hecho y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que sea adhirió la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; considerando el tribunal que si bien atendiendo la penalidad establecida en el artículo 2 de la referida Ley de Contrabando, la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar responsable del delito imputado sería muy superior a tres (3) años; sin embargo, tratándose de un ciudadano que si bien es nacional colombiano dice trabajar en Venezuela desde muy temprana edad, haciendo siempre transporte y que en realidad no tuvo la intención de causar un daño de tanta gravedad como el daño que produce con el transporte de tales bombonas de gas.
Por otra parte, la Abg. Aída Fabiana Reyes, Defensora del imputado, cedida la palabra en la audiencia argumentó: “ Ciudadana Juez por cuanto el dictamen pericial establece que la mercancía incautada no esta sujeta a ningún régimen legal, ni se encuentra sometida a ningún tipo de restricción estableciendo un valor de las mismas de 28 unidades tributarias, es decir, muy inferior a las 500 unidades tributarias que exige el articulo 5 de la ley sobre el Delito de Contrabando solicito muy respetuosamente se aplique el parágrafo único del articulo antes citado ya que considera la Defensa que estamos en presencia de una infracción aduanera y tributaria y no ante el delito de contrabando, por lo cual solicito desestime la flagrancia en base a lo dicho anteriormente, y solicito que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario para garantizar una mayor defensa a mi representado y solicito se decrete libertad sin medida de coerción personal o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad -salvo mejor criterio- de este tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, la conducta predelicitual por no encontrarse incurso en otro proceso penal e invoco en su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva penal…”
Respecto de tales alegaciones este Tribunal considera que en efecto el delito de contrabando se perpetra porque el producto retenido en el procedimiento, esto es, las tres bombonas de gas, son un producto restringido en lo que respecta a su expendio, distribución y transporte para lo cual sí requiere permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo conforme al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; además, de tal producto no fue presentado documento alguno que amparara el mismo.
Por otra parte, también debe considerar este Tribunal la circunstancia de que siendo la libertad la regla, cuando sea posible que una medida cautelar sea capaz de garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio pudiera otorgarse una medida y en el presente caso –atendiendo las circunstancias antes dicha- para quien aquí decide, una medida cautelar pudiera resultar suficiente para garantizar su comparecencia al juicio oral y público correspondiente; por lo tanto, lo procedente es aplicar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, tal y como fue solicitada por la Defensora.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRANCCIÓN AGRAVADO DE HIDROCARBUROS tipificado en el artículo 4 en su numeral 16 de la referida Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
Ahora bien, este Tribunal acuerda imponer como medida cautelar la establecida en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, específicamente: .1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar una caución económica de cien (100) unidades tributarias que deberá consignar ante la entidad bancaria de Banfoandes. 3.- No incurrir en nuevos actos delictivos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1.971, de treinta y seis (36) años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 91.280.290, de estado civil soltero, hijo de Álvaro Rodríguez (V) y de Carmen Ortegón (V), de oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, avenida 5 E, casa numero 3N 33, sin residencia fija en el país. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, identificado anteriormente, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar una caución económica de cien (100) unidades tributarias que deberá consignar ante la entidad bancaria de Banfoandes. 3.- No incurrir en nuevos actos delictivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de de las obligaciones que asumió dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abog. Neyda Tubiñez
Secreta