REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000384
ASUNTO : SP11-P-2008-000384
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Douglenis López Méndez.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MARJA LORENA SANABRIA Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agua Cucutilla, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de enero de 1.970, de treinta y ocho 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.145.521, soltero, hijo de Pedro Meneses (F) y de Ninfa Duarte (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, calle 13, casa numero 19-130, sin residencia fija en el país. En la presunta comisión del delito de.
• DEFENSA: Abogado Fabiana Reyes. Defensor Público.
• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de fragancia el pasado 1° de febrero, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
EL funcionario Torres José, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejo constancia que siendo las 08:30 horas de la noche, del día 30 de enero de 2008, mientras se encontraba realizando patrullaje preventivo en compañía del funcionario Agente Barajas Julio, por los sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el Barrio La Guajira, calle 8 con Carrera 8, en la zona boscosa de un camino que conduce a la República de Colombia (denominada trocha La Mona), observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, llevando empujado un vehículo tipo bicicleta, el cual observaron que se encontraba modificada en su estructura, la que se utiliza como dispositivo de carga de grandes volúmenes en la parte posterior, específicamente en un dispositivo adaptado denominado parrillas, y sobre esta llevaba varios cilindros de gas doméstico; dicho ciudadano al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, posteriormente fue capturado y procedieron a verificar lo que transportaba constatando que se trataba de unos cilindros de gas domestico, de diferente pesaje, procedieron a la detención preventiva del ciudadano identificándolo como MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 88.145.521,; hace constar sobre la evidencia recolectada en el sitio y la que presentaba las siguientes características: un vehículo tipo bicicleta color negro, ring 20, serial CL2447, en su parte trasera un dispositivo adaptado, de las denominadas parrillas elaborada de cabilla de ½ de unos 35 cms de ancho por 42 cms de largo y tres cilindros de gas domestico, de los cuales uno era de 10 Kilos, sin serial visible, perteneciente a la empresa TROPIVEN y dos de 18 Kilos perteneciente a la empresa TROPIVEN, sin serial visible las cuales se encontraban llenas.
Conjuntamente con la referida acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Fotografía del Vehículo Tipo: Bicicleta con la cual se perpetraron los hechos del presente caso (f. 10) 2.- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APST/ACABA-2008-0099, de fecha 31 de Enero del 2008, donde llego a la conclusión: Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a veintiún (21) unidades tributarias (f. 11). 3.- acta de reconocimiento de mercancía, por parte de la Aduana principal de San Antonio, del SENIAT, de fecha 31 de Enero del 2008. (f. 13) 4.- Reconocimiento Legal de la mercancía N° 9700-093-027, de fecha 31 de Enero del 2008. (f. 15)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios investidos de autoridad y en cumplimiento de funciones de Control al observar una bicicleta que se desplazaba por la trocha y en el que transportaba cilindros o bombonas contentivas de combustible (GAS), producto este que para su comercialización tiene restricciones por la ley, por lo que a juicio de quien aquí decide, esa conducta desplegada por el agente se corresponde con la prevista y sancionada en la disposición 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace, LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a la que no se opuso la defensa y por este procedimiento es mucho más garantista y en efecto se evidencia que hacen falta diligencias de investigación, el procedimiento que debe seguirse es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Para decidir considera la Juzgadora, por una parte que MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO está señalado por el representante fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, específicamente cuenta con una pena de de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión conforme al artículo 2 que concatenado con el artículo 4 de misma ley que se refiere al delito de Contrabando Agravado establece un aumento de una tercera a la mitad de la pena prevista en el referido artículo 2; sinembargo, como quiera que la medida privativa de libertad debe ser excepcional y decretarse cuando se esté en la imposibilidad de que una medida cautelar sustitutiva sea suficiente para garantizarle a Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio oral y público, si hubiere lugar a ello; pero si bien el imputado es nacional colombino dijo residenciar en Cúcuta y que siempre su trabajo ha sido aquí en Venezuela; y si bien es cierto la pena para este delito es alta no es menos cierto que dadas las condiciones de frontera el hecho de vivir en Cúcuta hace transitar a los nacionales colombianos a diario por esta jurisdicción del Tribunal considera quien aquí decide que podrá cumplir cabalmente con la medida cautelar sustitutiva a la libertad que este Tribunal decida imponerle. Por tal motivo en resguardo de los principios de libertad es la regla y la presunción de inocencia, lo procedente es imponerle una medida cautelar, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar una caución económica de cien (100) unidades tributarias que deberá consignar ante la entidad bancaria de Banfoandes. 3.- No incurrir en nuevos actos delictivos. . ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agua Cucutilla, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de enero de 1.970, de treinta y ocho 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.145.521, soltero, hijo de Pedro Meneses (F) y de Ninfa Duarte (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, calle 13, casa numero 19-130, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, identificado anteriormente, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- presentar una caución económica de cien (100) unidades tributarias que deberá consignar ante la entidad bancaria de Banfoandes. 3.- No incurrir en nuevos actos delictivos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9.del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de las condiciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. Neyda Tubiñez
Secretar