REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 3 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002858
ASUNTO : SP11-P-2007-002858


Visto el escrito presentado por el abogado YOLANDA ELENA PARADA, procediendo en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RUBEN DARIO ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.264.351 residenciado en la calle 11 n° 8-5 Barrio La Popa, San Antonio cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 21 de Septiembre de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de RUBEN DARIO ARCE señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, el hecho objeto de la investigación NO SE REALIZO, motivada a esta circunstancia dicho órgano solicitó el sobreseimiento de la causa y fundamentado en el referido numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal n° 145 de fecha 21/02/2007 suscrita por Funcionarios Adscritos al Punto de Control Fijo de las Dantas, pertenecientes a la Segunda Compañía del Destafront N° 11 Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban en el canal con dirección Rubio San Antonio aproximadamente a las 02 horas de la tarde cuando observaron acercarse un vehículo marca Chevrolet, modelo C-60, color beige, placas 03N-VAD, año 1980, tipo Cava, uso Carga, conducido por el ciudadano Wuider Manuel Mondol, venezolano, titular de la cedula V-9.186.971, Urb. Sur Rubio, quien manifestó que transportaba cajas con equipos dentales, y que en efecto al abrir la cava del mencionado vehículo confirmó que se trataba de cuatro cajas de cartón contentiva de 1 equipo dental Perfomer III con Taburete Doctor Marca A-Dec y cuya factura comercial fue emitida por la empresa Representaciones Odonto C.A. de fecha 15/02/2007 con presunto domicilio de Caracas, la cual no demuestra su legal ingreso al territorio nacional, debido a que son mercancías de procedencia extranjeras, enviadas por un ciudadano de nombre Rubén Darío Arce en San Antonio del Táchira, lo cual le hizo presumir que podría ser un delito de presunto Contrabando de Introducción, tipificado en la Ley de Contrabando.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la aplicación de la norma más favorable para el imputado en el caso de marras POR IDENTIFICAR, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RUBEN DARIO ARCE cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO puesto que el hecho objeto de la investigación NO SE REALIZO; en consecuencia, de conformidad con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL Declara el Sobreseimiento así mismo considera innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de RUBEN DARIO ARCE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO puesto que el hecho objeto de investigación NO SE REALIZO, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial vencido que sea el lapso legal correspondiente. Cúmplase.


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ
SECRETARIA